STSJ País Vasco , 5 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:5327
Número de Recurso2191/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 2191/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 739/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a cinco de diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2191/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugnan los acuerdos del organismo Jurídico Administrativo de Alava, de 27 de Febrero y 27 de Marzo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Inés , representado por el Procurador DON ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª LIZARRAGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-05-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de DOÑA Inés , interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del organismo Jurídico Administrativo de Alava, de 27 de Febrero y 27 de Marzo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2191/98.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo pertinente esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 26-11-02 se señaló el pasado día 03-12-02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo los acuerdos del organismo jurídico administrativo de Alava, de 27 de Febrero y 27 de Marzo de 1.998, recaídos en las relaciones económico administrativas números 99/94 y 41/95, respectivamente, que desestimaron los recursos de reposición contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.992 y 1.993. Y en la demanda se ha solicitado la rectificación de los expresados acuerdos y la anulación de las liquidaciones provisionales, con declaración de ser ajustadas a derecho las declaraciones liquidaciones efectuadas por la demandante en relación con los citados ejercicios.

Se alega, como fundamento de la pretensión, que el esposo de la recurrente hizo declaración en los mencionados ejercicios como sujeto pasivo no integrado en la unidad familiar, aplicando los tipos previstos en el artículo 74-1 de la norma Foral 24/1.991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Alava, mientras que la recurrente y los hijos menores comunes, como unidad familiar con entidad propia, aplicaran los tipos del art. 91 del mismo texto legal para la tributación conjunta; y así lo hicieron porque el art. 87 de la norma Foral no establece preferencia entre las dos modalidades de unidad familiar que establece, al estar en plano de igualdad, sin que se puedan derivar prioridades del último párrafo, en el que "nadie podrá formar parte de otras unidades familiares al mismo tiempo", ni de la forma de ejercer el derecho de opción" del art. 88. Y otra interpretación iría contra el art. 14 de la constitución, que proclama la igualdad y veta la discriminación, pues los casados lo estarían respecto a los no unidos por vínculo matrimonial y son pareja de hecho con el mismo número de hijos que un matrimonio, tributarían menos que una pareja de casados.

SEGUNDO

La pretensión de la actora ha sido desestimada por las Sentencias de Salas de lo contencioso Administrativo que han tenido que resolver sobre tras semejantes, y singularmente por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2.001, de 29 de Octubre, cuya doctrina seguidamente se expone: "La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es muy similar a la que resolvimos en la Sentencia 47/2.001, de 15 de febrero, del pleno de este Tribunal, razón por la cual procede que reproduzcamos como consideraciones previas algunos de los razonamientos allí expuestos.

Obviamente las únicas familias a las que la norma beneficia desde la perspectiva fiscal son las que encajan en la definición que de "unidad familiar" establece el art. 87 LIRPF. Y de la literalidad del citado precepto se deduce que éste establece dos modalidades de unidad familiar: en primer lugar, "la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores" que con ellos convivan; en segundo lugar "la formada por el padre o la madre y los hijos" que reúnan los citados requisitos. Como destaca el Abogado del Estado, la pertenencia a una u otra unidad familiar no queda al arbitrio del sujeto pasivo del impuesto, sino que se predetermina en la Ley con carácter imperativo. Pues bien, resulta claro que, conforme al citado precepto legal, el recurrente, casado y no separado legalmente, en el supuesto de que opte por la declaración conjunta debe acogerse, junto con su cónyuge y sus dos hijos-menores no emancipados, a la modalidad de unidad...

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