STSJ Cataluña 877/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:10185
Número de Recurso256/2007
Número de Resolución877/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 877 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JÓSE LUÍS GOMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 256/2007, interpuesto por Dª. Violeta , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1997 y 1998, liquidaciones provisionales y sanciones tributarias y cuantía, la de mayor importe, de 8.096,84 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis invoca, ante todo y extensamente, la nulidad de las liquidaciones y sanciones por la incoación de las actuaciones en virtud de una denuncia anónima.

La resolución impugnada del TEARC rechaza esta alegación sobre lo que denomina «denuncia pública», tras reseñar el contenido de los arts. 18 y 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , señalando lo siguiente:

Es decir, la denuncia se contempla en la norma que regula las actuaciones inspectoras como un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento de la Administración datos de hecho cuyo contenido, subjetivamente apreciado por el órgano competente, puede generar una actuación inspectora o el archivo de la denuncia. Con lo cual, las actuaciones inspectoras en ningún caso se inician de forma automática por el mero hecho de existir una denuncia, sino que, una vez analizada ésta junto con otros indicios que pueda disponer la inspección, será el Inspector-Jefe el que decidirá si procede iniciar o no actuaciones inspectoras.

En el presente caso, el inicio de las actuaciones fue ordenado por el Inspector Jefe por escrito motivado, tal como consta en la documentación obrante en el expediente, de acuerdo con lo previsto en el art. 29 . a) por lo que, esta Instancia considera por un lado que la Inclusión de la contribuyente en un plan de Inspección se ha efectuado de acuerdo con la normativa vigente y en segundo lugar que esta actuación no ha causado indefensión a la contribuyente

.

TERCERO

Sobre la problemática en cuestión, ya nos hemos pronunciado en nuestras sentencias números 241/2009, de 5 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo núm. 789/2005) y 332/2009, de 26 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo núm. 489/2005 ), en las que hemos dicho al respecto:

CUARTO.- En la normativa aplicable al presente caso por razones temporales, la denuncia pública podía ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tuvieren capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos (art. 103.1 de la LGT 230/1963 , redactada conforme a la Ley 25/1995, de 20 de julio ), disponiéndose que recibida una denuncia, se daría traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan (art. 103.2 id.) y que las denuncias infundadas podrían archivarse sin más trámite (art. 103.3 id.).

En la redacción originaria del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la denuncia pública se contemplaba como uno de los modos de iniciaciónde las actuaciones de la Inspección de los Tributos. Según la letra c) del art. 29 del expresado Reglamento , tales actuaciones podían iniciarse: "c) En virtud de denuncia pública. Recibida una denuncia conforme al artículo 103 de la Ley General Tributaria , se dará traslado de la misma a la Inspección de los Tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que la Inspección pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos".

Esta mención a la denuncia pública desapareció en la redacción dada al precepto reglamentario por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , disponiendo la letra a) del mismo art. 29 que "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo".

Actualmente, ha de estarse a lo previsto en el art. 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 1 dispone que mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. El apartado 2 del mismo precepto legal añade que: "Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo".

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , no contiene mención alguna a la denuncia.

De la normativa tributaria anterior resulta que únicamente se regulan las llamadas denuncias públicas, sin referencia alguna a las denuncias privadas, secretas o anónimas. Tal calificativo de la denuncia como "pública" y la explícita referencia a su realización por "las personas físicas o jurídicas que tuvieren capacidad de obrar en el orden tributario" contenida en la redacción por la Ley 25/1995 , impide la inclusión en el concepto legal de denuncia de las anónimas.

Aún con esta precisión, las denuncias públicas no dan lugar directamente a ninguna actuación administrativa o inspectora, sino que para ello se requiere una "orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo" (art. 29 RGIT según redacción por el RD 136/2000 ), requisito que persiste en relación concreta con la posibilidad de archivo de denuncias consideradas infundadas o que no concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denuncias (art. 114.2 LGT vigente). Si cabe iniciar las actuaciones que procedan cuando existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria, será necesaria la...

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