STSJ Aragón 368/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:1186
Número de Recurso406/2006
Número de Resolución368/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00368/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 406 del año 2.006-SENTENCIA Nº 368 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 406 de 2.006, seguido entre partes; como demandante DOÑA Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistida por el abogado D. Alfonso R. Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2006 por la que se desestima la reclamación número 50/2503/03 interpuesta contra sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

Procedimiento: Ordinario.Cuantía: 16.307,67 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, acordándose la nulidad del expediente sancionador incoado a la actora por el IRPF, ejercicio 1997.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio de 2006 por la que se desestima la reclamación número 50/2503/03 interpuesta contra sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

SEGUNDO

En primer lugar la parte actora, tras recordar que el artículo 34 del Real Decreto 1930/1998 unifica materialmente el acuerdo de iniciación con la misma propuesta de sanción, señala que la inexistencia de instrucción -pues la misma coincide con el expediente de comprobación o investigación previamente concluido- contraría el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 , que exige que en los procedimientos sancionadores la debida separación entre fase instructora y sancionadora y su encomienda a órganos distintos, añadiendo que la previsión contenida en el artículo 63.bis.2 RGIT que permite que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador pueda atribuirse al funcionario, equipo o unidad que desarrolló la actuación de comprobación e investigación o a otro nuevo, exige que se tome de manera razonada y motivada, afirmando que la falta de motivación vulnera diversos preceptos constitucionales, como son, el de igualdad, seguridad jurídica, objetividad y presunción de inocencia, por lo que concluye que la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución han de ser realizadas por personas adecuadas y distintas a las que realizaron la actividad de comprobación e investigación.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión suscitada resulta procedente comenzar llevando a cabo una recapitulación de diversos preceptos legales.

Así, como señala la parte recurrente debe recordarse que el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la garantía del procedimiento, dispone en su apartado 1 que "el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido", señalando a continuación el apartado 2 que "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos", sin que, como señala el apartado 3 "en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento".

En el ámbito tributario, interesa recordar que el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 febrero , por la que se regulan los derechos y garantías de los contribuyentes, dispuso en su apartado 1 que "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado", señalando su apartado 2 que "cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expedienteinstruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último".

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario e introduce las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el cual dispuso en su artículo 28 que "la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado", regulándose en su artículo 34 la tramitación abreviada, disponiendo que "cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta".

Por dicho mismo texto reglamentario se modificó el artículo 63.bis del Real Decreto 939/1986, pasando su apartado 1 a disponer que "cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo V del Real Decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el artículo 34 del citado Real Decreto para la tramitación abreviada", señalando en su apartado 2 que "a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del inspector-jefe, quien, en su caso, podrá conceder esta autorización en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación" y en su apartado 3 que "la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad a que se refiere el apartado anterior o a otro funcionario, equipo o unidad distinto en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. En el caso de actuaciones encomendadas a un equipo o unidad, la propuesta será suscrita por el jefe del mismo", siendo competente para resolver el expediente sancionador el inspector-jefe.

Posteriormente, se aprobó la...

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