STSJ Asturias , 20 de Enero de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:323
Número de Recurso144/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO N° 144/98 RECURRENTE: Francisca PROCURADOR: Dª ANGELES FUERTES PEREZ LETRADO: DON VILIULFO A. DIAZ PEREZ RECURRIDO: TEARA SENTENCIA NUM. 17/04 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO GALLEGO OTERO En Oviedo, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 144 del año 1998, interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez en nombre y representación de DOÑA Francisca , con la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a la reclamación n° 52/43/96 concepto IRPF, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n° NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1.991. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 12 de enero de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 19

de marzo de 1.999, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, quedando ésta sin efecto, con abono de intereses y gastos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida..

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma según consta en autos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de enero de 2.004, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando el acuerdo liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de noviembre de 1995 que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad número NUM000 , de fecha 31 de mayo de 1995, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, período 1 de enero de 22 de marzo con una deuda tributaria de 375.702 pesetas.

En apoyo de la pretensión anulatoria deducida se alegan los motivos siguientes: 1°. Existencia de defectos formales en la tramitación del expediente; 2°. Improcedente aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles; 3°. Error en el cálculo de márgenes comerciales; 4°. E inexistencia de infracción pues no concurren todos los elementos necesarios para ello, en particular, la culpabilidad en la actuación de la actora al haber presentado una declaración completa y veraz conforme a los datos obrantes en sus registros contables.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, que no existe en el expediente un acuerdo propiamente dicho adoptado por persona competente, lo que no se corresponde con lo actuado toda vez que aparece clara e inequívocamente que el acta firmada en disconformidad de la que arranca este litigio de fecha 31 de mayo de 1995 aparece firmada por el órgano competente y que dicha acta recoge, por una parte, que se remite al Inspector Jefe a los efectos legales oportunos y, por otra, que la recurrente ya conocía perfectamente los motivos por los que se extendía el acta, ya que entre otras consideraciones expresamente indica su disconformidad reservándose las alegaciones convenientes a hacer en el momento oportuno. Así como que con fecha 17 de agosto de 1995, recibida el 20 de septiembre siguiente, se le comunica a la recurrente la nueva sanción fijada como consecuencia de la aplicación de la nueva redacción dada a la materia de infracciones y sanciones en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en vigor a partir del día 23 siguiente inclusive, acto que está firmado por el Inspector Jefe y firmado el recibido por el esposo de la recurrente. Para concluir estos antecedentes documentados, aparece que el 4 de diciembre de 1995 se extiende el acuerdo firmado por el Inspector Jefe teniendo en cuenta la liquidación propuesta en el acta que con igual fecha se comunica a la interesada por el Jefe de la Secretaría Administrativa, debiendo resaltar que además la notificación aparece firmada por el Jefe de dicha Dependencia, pero el acuerdo lo está por el Inspector Jefe.

Por lo expuesto ha de llegarse a la conclusión de que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento fijado en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo y en consecuencia que existe, en contra de lo alegado, un acuerdo al que se ha llegado partiendo del acta de disconformidad debidamente extendido por órgano competente y que desde el primer momento la parte recurrente tuvo conocimiento previo de los hechos y circunstancias que determinan la extensión del acta y las actuaciones subsiguientes y, por último, no hubo en ningún momento indefensión, pues supo y pudo alegar cuanto convino a su derecho.

Deducción aplicable al método de estimación indirecta, toda vez que no es cierto al aserto de su falta de constancia preceptiva conforme a la normativa reguladora, al mencionarse en el informe ampliatorio y en el acto de fecha 4 de diciembre de 1994, lo cual ha permitido a la interesada combatirlo.

TERCERO

A continuación corresponde enjuiciar la cuestión de fondo centrada en la improcedente aplicación del método de estimación indirecta, porque no consta su aplicación en el acta, y las anomalías que se aprecian en la contabilidad del contribuyente no son sustanciales. A la primera cuestión ya se ha dado respuesta en el...

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