STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4625
Número de Recurso168/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

infracción sin que quepa apreciar la prescripción al ser una infracción continuada y ser proporcional a la misma la cuantía de la sanción impuesta SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 168/2004 interpuesto por Don Donato y por la DIRECCION000 representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Juan José Calvo Martín contra la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 22 de julio de dos mil tres por la que se produce la desestimación del recurso de alzada interpuesto por Don Donato como titular de la actividad desarrolla por la empresa DIRECCION000 y se confirma la resolución 17 de marzo de dos mil tres por la que se resuelve el expediente sancionador y se impone a la recurrente la sanción de 601,01 de multa y la suspensión temporal de la actividad hasta la obtención de la oportuna licencia, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta. Habiéndose personado como parte codemandada Doña Teresa y Don Rafael representados por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado Don Juan Ángel Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de abril de dos mil cuatro procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila donde se había interpuesto el día 14 de noviembre de dos mil tres, habiéndose inhibido del conocimiento del referido recurso mediante exposición razonada el día 29 de enero de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada y dejando sin efecto las mismas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de junio de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido la parte codemandada mediante escrito de 23 de julio de dos mil cuatro.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día dieciocho de abril de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 22 de julio de dos mil tres por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Donato como titular de la actividad desarrolla por la empresa DIRECCION000 y se confirma la resolución de 17 de marzo de dos mil tres por la que se resuelve el expediente sancionador y se impone a la recurrente la sanción de 601,01 de multa y la suspensión temporal de la actividad hasta la obtención de la oportuna licencia, siendo las razones invocadas por la parte recurrente para fundar la presente impugnación, que concurre la falta de tipicidad de la infracción por cuanto la actividad se viene desarrollando durante tiempo lo que equivale a la autorización de la misma, que existe un reconocimiento expreso de que la actividad se viene desarrollando gozando de manera tácita de las correspondientes licencias, con la concesión de la licencia de mejora de treinta y uno de marzo de 1994, que además se ha producido la prescripción de la infracción por el transcurso del tiempo y que en ningún caso podría aplicarse la Ley de actividades clasificadas cuando la actividad se viene desarrollando con anterioridad a dicha Ley, que además ya se resolvió en su día por la Junta de Castilla y León que la actividad no incurría en ilegalidad alguna, en la resolución de 11 de mayo de 1995, por lo que es un contrasentido incurrir ahora en ilegalidad, que estamos ante un Municipio eminentemente ganadero, siendo un medio tradicional de sustento de los habitantes del mismo que conocen y admiten dichas actividades, no así por quienes únicamente tienen su residencia en dicha localidad en periodos vacacionales y pretenden para su complacencia que dicha actividad deba desaparecer.

Por la Administración demandada se sostiene por el contrario la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, rebatiendo puntualmente todos y cada uno de los motivos impugnatorios y en el mismo sentido la parte codemandada.

SEGUNDO

Y son datos de los que se ha de partir y que constan en el expediente administrativo, los cuales procede reseñar, por su importancia para la resolución del recurso:

Que se trata de una explotación de ganado vacuno intensivo de leche y de cría de carne, actividades ubicadas en una parcela de unos 4000 m2, realizándose en la explotación dos tipos de actividades, por un lado la lechería y por otro la recría de carne, las instalaciones de vacuno de leche limitan con el casco urbano y las de carne se encuentran dentro de éste.

En el informe del Técnico medioambiental que obra en el expediente administrativo al folio 22, se hace constar expresamente que en el momento de la inspección había unos 60 ó 70 animales en el conjunto de las instalaciones, el estado de limpieza de la sala de ordeño era bastante adecuado..., en cambio en el resto de las instalaciones había bastante suciedad, con mucho estiércol acumulado y bastante humedad, lo que producía malos olores, además de los riesgos sanitarios para el propio ganado y para los vecinos, por la posibilidad de transmisión de enfermedades a través de diversos vectores, dada la proximidad de las instalaciones a las viviendas y el deficiente estado de limpieza de las mismas.

Que se carece de licencia de actividad lo evidencia que la parte recurrente formula la petición de la licencia de actividad con fecha 17 de enero de dos mil dos, sin que hubiera recaído resolución expresa, folio 41.

Tampoco ha existido resolución en un expediente previo que entrase en contradicción con la que ahora nos ocupa, ya que como se aprecia de la lectura del propio documento 2, folio 21 de autos aportado por el recurrente, junto con el escrito de interposición del presente recurso, no se trata de ninguna resolución, sino la contestación a un escrito, y la comunicación de la información recibida, de hecho en la...

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