STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2002:8073
Número de Recurso2321/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 2321/99 Partes: D. Pedro Miguel C/ T.E.A.R.C. SENTENCIA N°929 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2321/99, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLE y asistido por letrado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de julio de 1999 recaída en reclamación n° 25/471/97 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT delegación de Lérida, dependencia de inspección por el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. Ejercicio 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 7 de julio de 1999 por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa núm. 25/471/97 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Lleida, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, ordenándose la anulación del acto impugnado y la práctica de una nueva liquidación, aumentando la base imponible declarada, en concepto de incremento de patrimonio, en el importe satisfecho por Voltes, SL. por "amortización del principal e intereses de préstamos" y "otros gastos bancarios", debiendo la liquidación de intereses adecuarse a la nueva cuota y reconociéndose a la reclamante el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas, así como al cobro de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda formulada en el presente recurso contencioso- administrativo, la actora solicita que se confirme la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña que recurre en cuanto anuló el acto impugnado y la sanción impuesta y reconoció al recurrente el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses, y que se declare la improcedencia de gravar la operación a la que hace referencia el presente pleito en concepto de incremento de patrimonio, tesis sustentada en la resolución que se recurre, y que es asumida, en el pleito que se sustancia, por parte del Abogado del Estado. En definitiva, pues, la cuestión que se debate consiste en determinar si la asunción de la deuda del actor por parte de la sociedad "Voltes, SL." origina un incremento en el patrimonio de aquél que debe ser gravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o si, por el contrario, dada la finalidad de la operación no debe considerarse la existencia de incremento de patrimonio.

TERCERO

Dadas las características del presente pleito, parece conveniente efectuar un sucinto relato de las circunstancias fácticas relativas al mismo. Entre los años 1988 a 1990, el recurrente suscribió tres préstamos con el objeto de adquirir maquinaria para el movimiento de tierras, préstamos en los que el Sr. Pedro Miguel figuró como único y exclusivo deudor.

El 15 de noviembre de 1990, el recurrente, su cónyuge y sus dos hijos constituyeron la sociedad...

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