STSJ Cataluña 497/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:7557
Número de Recurso1039/2005
Número de Resolución497/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 497

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1039/2005, interpuesto por D. Anselmo Y Dª Rita , representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Anselmo y Dª Rita contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos en el que se practica la liquidación derivada del Acta de conformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, se impone sanción por infracción tributaria grave y se practica liquidación complementaria de sanción por pérdida de la reducción por conformidad.

El TEAR estima en parte la reclamación, confirmando tanto las liquidaciones practicadas como las sanciones impuestas y las posteriores liquidaciones complementarias por pérdida de la reducción operada por conformidad en el acta, si bien ordenando que el importe de las sanciones y posteriores liquidaciones complementarias derivadas de éstas sea acomodado a lo previsto en la nueva Ley General Tributaria 58/2003 .

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se recogen en la demanda hacen referencia a la negación de la condición de residente del Sr. Anselmo , sujeto pasivo del IRPF en los ejercicios inspeccionados, a la situación de doble imposición al no admitir la Inspección la deducibilidad de los gastos soportados en el extranjero por el régimen de Seguridad Social y a la revocación del poder de representación cursado a favor de D. Gervasio .

En cuanto al expediente sancionador, se alega la falta de culpabilidad por la interpretación razonable de la normativa internacional, unido a la ausencia de mala fe en el sujeto pasivo.

TERCERO

Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que se trata, en este caso, de un acta de conformidad.

Como ha reiterado esta Sala (así, sentencia número 435/2007, de 26 de abril de 2007 ), la posibilidad de impugnación se permite en el art. 61 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1989 ) si bien añadiendo que no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

El alcance de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad resulta del principio general del art. 145.3 LGT y del art. 61.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , según el cual "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". También el art. 62.2 del mismo Reglamento establece que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de la constancia personal de los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

En definitiva, las actas de conformidad (o, mejor dicho, las liquidaciones derivadas de ellas) son impugnables como cualesquiera otras sin más limitación que la importante de suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe lo contrario, esto es, que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad. Por lo tanto es el interesado, no la Administración, quien debe de aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión.

Además, en caso de conformidad del sujeto pasivo a los hechos y elementos determinantes de las bases tributarias, pueden cuestionarse en supuestos de error de hecho y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos o respeto a la indebida aplicación de las normas (art. 61.3 RGIT , «a sensu contrario»), pues la conformidad no puede extenderse al resultado de aplicar las normas jurídicas.

La doctrina jurisprudencial es constante en este sentido, como pone de manifiesto la SAN de 8 de abril de 1998 (JT 1998\ 896 ): «Al tratarse de actas de conformidad, únicamente se permite la impugnaciónde las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, derivadas de ellas, en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas, conforme al art. 61 RGIT y Jurisprudencia al respecto. La discrepancia en cuanto a la cuantía de la facturación no queda acreditada como error material, de cuenta, como error aritmético, y conforme al art. 61.3 del RD 939/1986 , "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". La STS de 15 diciembre 1995 determina respecto de la posibilidad de recurrir las actas de conformidad suscritas por el contribuyente que: "La Jurisprudencia (Sentencias de 3 diciembre 1987, 5 septiembre 1991, 10 diciembre 1992 y 7 octubre 1993 ) señala como la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las Actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un Acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, y segunda, por el contrario el Acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.»

La STS de 19 de febrero de 1998 (RJA 1998\ 1673 ) ha de proclamar al respecto la evidente imposibilidad de que la conformidad modifique la realidad física probada: «El tácito consentimiento del interesado y aun el expreso, como sucede, por ejemplo, en las actas de conformidad ante la Inspección Tributaria, no permiten modificar la realidad física cuya constatación no puede considerarse cuestión jurídica y por lo tanto la equivocada consignación del número de caballos de un motor, superior a la que efectivamente tiene y consta en su placa de características, realizada en el acto de establecimiento de bases tributarias fijadas por el sistema de estimación indirecta, puede ser combatida y corregida al impugnar las liquidaciones en las que se arrastra la desfiguración producida, siempre que sobre dicha circunstancia fáctica se practique prueba plena y más si no existe discrepancia entre el contribuyente y la Administración Tributaria, pues una cosa es la inatacabilidad de las bases, cuando no se impugnaron o -como en este caso- se intentan impugnar fuera de plazo y otra la perpetuación de la errónea descripción de la realidad material, a través de las sucesivas liquidaciones, hasta que la Administración decida aceptar esa realidad, como parece sostener la apelante, con el criterio formalista que la sentencia de instancia rechaza acertadamente.»

La STS de 22 de octubre de 1998 (RJA 1998\ 7930 ) señala que: "En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas:

Primera

Conocimiento de los hechos.

Segunda

Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se da el elemento objetivo del hecho...

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