STSJ Castilla y León , 18 de Enero de 2002

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:152
Número de Recurso423/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación 9/2533/1996 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil dos. En el recurso número 423/2000, interpuesto por DOÑA Olga , representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Víctor M. Andrés Martínez, contra Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de Agosto de 2000 dictada en reclamación 9/2533/1996 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2000. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el Recurso interpuesto, se adopten además los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se revoque íntegramente la Resolución de la Sala de Burgos del TEAR de C. y L. de fecha 24 de agosto de 2.000 dictada en la Reclamación Económico-Administrativa nº. 9/2533/1996.

  2. - Se acuerde mantener el valor, a efectos de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de los bienes adquiridos en la cantidad declarada en su día que asciende a 9.179.224 ptas.

  3. - Se anule la Liquidación Complementaria girada por el Servicio de Hacienda de la Junta de Castilla y León nº. 70598/95, de 30 de abril de 1.995, en el Expediente sobre Comprobación de Valor nº.

7835/92.

Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida, y con los demás pronunciamientos favorables a la recurrente que sean de hacer Justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 25 de mayo de 2001, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiendose recibido el pleito a prueba, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de enero de 2002, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del T.E.A.R. Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de agosto de 2.000, que desestima la reclamación número 9/2533/96, interpuesta por la aquí recurrente contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 10-10-96, la que a su vez desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores número 7835/92.01, sobre Impuesto de Transmisiones Documentales y Actos jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, así como frente a la liquidación complementaria nº 70598/95, que establece el importe a ingresar de 852.922 pesetas.

SEGUNDO

Como bien dice el recurrente en su demanda el fondo del asunto se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, que consiste en determinar si es o no viable practicar la comprobación de valores en los supuestos en los que se ha ejercitado el derecho de retracto (en el caso se trata del ejercicio del retracto de comuneros) sobre un bien en que el comprador retraído adquirió a través de un procedimiento de subasta pública.

Como quiera que cuestión análoga a la aquí suscitada ha sido objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de fecha 31 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso número 2157/1997, donde analizábamos el problema de si procedía o no practicar la comprobación de valores, y la correspondiente liquidación, ignorando el precio real y auténtico por el que se ejercitó la acción del retracto, procede reproducir en lo atinente lo entonces dicho, y ello en virtud de los principios de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica.

Así, decíamos en nuestra sentencia de 31 de diciembre de 1.999 que "la Ley 32/1980 de 21 de junio disponía, según la redacción originaria, en su art. 6, que "La base imponible -en el impuesto que nos ocupa- vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

De forma más clara la Ley 29/1987 en su disposición adicional segunda alude al "valor real" sin remitirse ya a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Dicha disposición adicional modifica el art. 10.1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que queda modificado en los siguientes términos: "La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

El texto actual, el RDL 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados recoge en su art. 10 un tenor prácticamente idéntico al anterior.

Con relación al caso que nos ocupa, en el que la adquisición del recurrente trae causa del ejercicio de la acción de retracto legal es preciso hacer varias puntualizaciones.

En primer lugar, es esencial recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1521 C.C. el derecho de retracto es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, con lo que el derecho nace de la Ley, reconociendose, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que su naturaleza jurídica entra dentro de las causas de resolución de la compraventa -art. 1506 c.c.-, así como el carácter real de la acción de retracto -art. 37.3º de la Ley Hipotecaria.

En segundo lugar ha de advertirse que la mayoría de los preceptos de los textos normativos que regulan y han regulado el I.T.P. aún cuando contemplan en varios preceptos el retracto convencional y la compraventa con pacto de retro, sin embargo apenas contienen disposiciones regulando el retracto legal.

Así en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el ...

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