STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3510
Número de Recurso117/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00631/2003 Recurso núm. 115, 116 y 117 de 2.000 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 631 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 115, 116 y 117 de 2.000 (Acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jose Francisco representado por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Antonio Granados Bermejo , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Incidentes de suspensión; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jose Francisco , D. Serafin y D. Manuel interpusieron recursos contencioso-administrativos, contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fechas, todas ellas, 14/10/1999, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 13-918.98, 13- 919.98 y 13-917.98, interpuestas contra resoluciones de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de declaraciones- liquidaciones y solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con varios períodos impositivos del I.R.P.F. y en cuanto a ciertas cantidades percibidas como ayudas asimiladas a la jubilación anticipada derivadas de un expediente de regulación de empleo administrativamente autorizado a la empresa REPSOL, para la que trabajaban.

Segundo

En su escrito de demanda los recurrentes alegaron que las cantidades en cuestión debían considerarse excluidas de gravamen, al menos en parte, a la luz de la disposición adicional 11 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F.; que la Administración ha reconocido en casos similares a este tal exención, de manera que se vulneraría en caso contrario el principio de igualdad; terminaron solicitando la anulación de las resoluciones recurridas y la condena a la devolución de las cantidades correspondientes o, subsidiariamente, la consideración de las rentas percibidas como rentas irregulares.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 4 de octubre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fechas, todas ellas, 14/10/1999, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 13- 918.98, 13-919.98 y 13-917.98, interpuestas contra resoluciones de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de declaraciones-liquidaciones y solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con varios períodos impositivos del I.R.P.F. y en cuanto a ciertas cantidades percibidas como ayudas asimiladas a la jubilación anticipada derivadas de un expediente de regulación de empleo administrativamente autorizado a la empresa REPSOL, para la que trabajaban.

Segundo

Los recurrentes resultaron afectados por el expediente de regulación de empleo de la compañía REPSOL número 95/1990, promovido al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, por causas tecnológicas, aprobado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 14/7/1990. En dicha aprobación se recogía la posibilidad de acogerse, como alternativa a la indemnización prevista en el artículo 51.10 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada reguladas en la Orden de 9/4/1986, de ayudas a las empresas en crisis no sujetas a planes de reconversión, para la jubilación anticipada de sus trabajadores, cosa que en efecto hicieron los tres recurrentes, a partir y como consecuencia de alcanzar los 60 años de edad.

Los actores señalan que el artículo 9.1.d de la Ley 18/1991, del I.R.P.F., establecía que estarían exentas del impuesto " d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607), en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato" , y que la disposición adicional 11 establecía que " Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley" ; de manera que, dicen, por aplicación de esta normativa deben considerarse exentas las cantidades percibidas, con el límite establecido en la disposición adicional mencionada.

Segundo

Como oportunamente pone de relieve el Abogado del Estado, la sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de marzo de 1995 trató el problema de prestaciones similares a las que venimos examinando, aunque derivadas de la aplicación de los Fondos de Promoción de Empleo establecidos en la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización. Estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada se regulaban en esta Ley estableciendo que " Durante el período de percepción de esta ayuda, el beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo de contingencias generales del régimen de que se trate" (artículo 23.1.3º), mientras que la Orden de 9/4/1986 establece, de forma equivalente, que " Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y continuará cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes" (artículo 4.2) . Así pues, hay similitudes evidentes en cuanto a los regímenes.

Pues bien, decíamos que la sentencia mencionada estableció lo siguiente (los subrayados son nuestros):

" SEGUNDO.- El primer motivo de casación se funda, al amparo del artículo 95.1.4.º) de la Ley Jurisdiccional, en...

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