STSJ La Rioja , 19 de Marzo de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:195
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a diecinueve de Marzo de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Presidente Don Valentín de la Iglesia Duarte, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

SENTENCIA Nº 119 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 15/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dña.

Celestina , representada por la Procuradora Dña. Miren Lourdes Urdiain Laucirica y con asistencia de la Letrado Dña. Laura Ramírez Ezquerro, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de Enero de 2001 se interpuso ante esta Sala y a nombre de Dña. Celestina recurso contencioso- administrativo contra Resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de octubre de 2000, desestimatoria de reclamación número 609/00, relativa al IRPF, Ejercicio 1995.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del acto impugnado, así como que condene a la Administración a estar y pasar por esa declaración ordenando:

  1. - La procedencia de la exención de las cifras percibidas por el concepto de Plus de dispersión geográfica" devengadas por mi en el ejercicio 1995.

  2. - ordene practicar nueva liquidación de I.R.P.F. por el ejercicio 1995 excluyendo la cifra correspondiente a los reintegros percibidos por el facultativo por Plus de dispersión geográfica", practicándose la devolución de los ingresos indebidos, así como de los intereses legales devengados hasta la fecha.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes señalándose, para votación y Fallo del asunto, el día 19 de Marzo de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 31 de Octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación en La Rioja de la Agencia Tributaria, que denegaba la solicitud para la rectificación de su autoliquidación dei Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, en cuanto a la exclusión del gravamen de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.

Sostiene la actora en su demanda que el denominado vulgarmente "complemento de dispersión" es un complemento destinado a compensar los gastos generados como consecuencia de los desplazamientos del personal que presta servicios en los distintos Equipos de Atención Primaria. Es un suplido esencialmente variable en función de factores como el número de tarjetas y la mayor o menor dispersión geográfica de cada Zona, lo que hace que su naturaleza no sea la de complemento salarial, pues compensa los gastos de desplazamiento, por lo que considera que las cantidades percibidas por dicho concepto deben quedar excluidas de sus declaraciones de I.R.P.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 25. I de la Ley 18/91, de 6 de Junio, de la Ley del Impuesto y el artículo 4.2. b) del Reglamento del citado Impuesto no siendo admisible la prueba de la realidad de cada uno de los desplazamientos realizados y la cuantía del gasto, exigida por las resoluciones impugnadas...

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