STSJ País Vasco 305, 15 de Marzo de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:305
Número de Recurso793/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución305
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 793/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 209/2006 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 793/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa nº

1.267/2002, interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 17 de octubre de 2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra liquidación provisional de IRPF ejercicio 2001, por la que se rectificó la declaración presentada, resultando una cantidad a ingresar de 737,68 euros, cuando la cantidad a devolver plasmada en la declaración ascendía a 251,28 euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Felix , representado por DOÑA MARÍA ÁLVAREZ AMÉZAGA y dirigido por el Letrado SR. CASTRO.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por DOÑA

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la Letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de mayo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa nº 1.267/2002, interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 17 de octubre de 2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra liquidación provisional de IRPF ejercicio 2001, por la que se rectificó la declaración presentada; quedando registrado dicho recurso con el número 793/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la demanda y admita como cuantía deducible por inversión en vivienda la cuantía de 746,47 euros y por intereses derivados de la utilizaciónd e capitales ajenos (préstamo hipotecario) la cantidad de 142,60 euros (82,78 % de 172,26 euros pagados por intereses de hipoteca) lo que haría un total deducible de 889,07 euros por ambos conceptos con inversión por adquisición de vivienda en el ejercicio 2001.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 17 de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 825,25 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 08.03.06 se señaló el pasado día 14.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Felix recurre el Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa nº 1.267/2002, interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 17 de octubre de 2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra liquidación provisional de IRPF ejercicio 2001, por la que se rectificó la declaración presentada, resultando una cantidad a ingresar de 737,68 euros, cuando la cantidad a devolver plasmada en la declaración ascendía a 251,28 euros.

El Acuerdo recurrido precisa que la cuestión planteada consiste en determinar cuál ha de ser la cantidad que procede deducir de la cuota del IRPF a cargo del recurrente, en concepto de inversión en vivienda habitual.

SEGUNDO

Como la Administración en su contestación se remite al Acuerdo recurrido , precisaremos que en éste se considera de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF, cuyo art. 77 dispone que los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y en su caso financiación de la vivienda habitual así como que la deducción será el resultado de aplicar: a) en concepto de inversión, el 15% de las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo; b) en concepto de financiación, el 20% de los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos utilizados para la inversión en vivienda habitual que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra a).

También se precisa que el art. 35 apartado 2 del Decreto Foral 100/1999, de 13 de julio , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 10/98 de IRPF , precisa en su punto 1 que los contribuyentes podrán aplicar una deducción de la cuota íntegra por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual; así mismo que a estos efectos se entenderá por inversión en vivienda habitual: las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual; las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual y las cantidades satisfechas por gastos originados en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual que hayan corrido a cargo del contribuyente, excluidos los de financiación; también se señala que el punto 3 del citado art. 35 va a señalar que a tales efectos se entenderá por financiación las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la utilización de capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y que en ningún caso se tendrán en cuenta otros gastos de financiación.

Se recoge en el Acuerdo recurrido que por el reclamante se pretende deducir de la cuota en concepto de inversión en vivienda el 15% del 50% de las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo con referencia a la notaria en cuanto a la compraventa, Hacienda, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la compra, Registro de la Propiedad de la compraventa, gastos notariales en cuanto a la hipoteca, Registro de la Propiedad en cuanto a la hipoteca, amortización de préstamo; precisándose que de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el reclamante presenta autoliquidación incluyendo los anteriores gastos como deducción por inversión en vivienda de la Administración de Tributos Directos le ha girado la liquidación provisional modificando dicha deducción y practicándole un prorrateo sobre el préstamo hipotecario del 82,22%.

El TEAF precisa que en la desestimación del recurso de reposición se le indicó que los gastos a tener en cuenta, que sumados al valor de adquisición de la vivienda daban un total deducible superior al préstamo solicitado, por lo que se prorrateó un 82,22%, señalando que analizado la normativa aplicable al caso se advertía que de acuerdo con el punto 1 del art. 35 del Decreto Foral 100/99 alude a deducción en la cuota íntegra por inversión y a deducción por financiación precisando en su punto 2 que se entiende por inversión en vivienda excluyéndose expresamente los gastos de financiación pasándose el punto 3 a analizar la deducción en la cuota por financiación donde se viene a considerar respecto a tal deducción los intereses por la utilización de capitales ajenos pero en relación a la deducción por financiación.

De ello se concluye por el TEAF que estando a la normativa del IRPF serían considerados así sólo las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la utilización de capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual dado que los demás gastos de financiación distintos de los intereses no serían deducibles por ningún concepto, ni por el concepto de inversión ni por el concepto de financiación con independencia de su posible consideración como un mayor valor de adquisición de cara a calcular el importe de...

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