STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2002:2182
Número de Recurso691/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 691/99 SENTENCIA nº. 795/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 795/02 En Murcia, a 16 de septiembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 691/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25 millones de pesetas) y referido a: retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dña. Esperanza , representada por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. José Luis Ibáñez López.

Parte demandada:

Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 27 de enero de 1999, recaída en la Reclamación económico administrativa 30/924/98.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declarando que la actora se encuentra inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, y condenando a la Administración a que exima del I.R.P.F. y de su sistema de retenciones a la pensión que percibe por parte de Clases Pasivas del Estado en concepto de jubilación permanente, fijando los efectos de la exención en el inicio de la percepción de dicha pensión, o sea, en el día 1 de agosto de 1.997.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15/6/99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5/9/02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actora es funcionaria del Estado al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia en calidad de Maestra. El 22-10-97 fue declarada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en situación de jubilada por incapacidad permanente percibiendo, con efectos económicos desde el 1 de agosto de 1.997, una pensión de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del R.D. 210/92.

La Delegación de Economía y Hacienda de Murcia viene reteniéndole en las nominas correspondientes a dicha pensión la parte correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a raíz de la nueva redacción dada al art. 9. 1 c) de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto, por el art. 14 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre que declara exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Publicas siempre que la lesión o enfermedad causante de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión y oficio.

La actora solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que fuera declarada exenta del I.R.P.F. Por la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de la A.E.A.T. en Murcia se le comunicó que se le denegaba la exención por no encontrarse entre los afectados por la S.T.C. 134/96.

Contra esta resolución formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente para que por la oficina gestora se procediera a una nueva valoración de la posible concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención.

La actora considera que ese reenvío es improcedente y que era posible declarar su exención en la resolución impugnada, cuya nulidad pide, al tiempo que solicita que nos pronunciemos sobre la procedencia de la declaración de exención.

SEGUNDO

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97. Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), sin que en el presente caso el actor haya acreditado que su grado de invalidez esta clasificado con una puntuación igual o superior a la antes referida.

Sin embargo, ante el T.E.A.R. presenta certificado del I.S.S.O.R.M. donde se expresa que presenta un grado de minusvalía del 70% lo que obliga a reconsiderar su situación, por lo que procede a devolver el expediente a la dependencia gestora.

TERCERO

Esta Sala se pronuncio sobre el tema en numerosas ocasiones, señalando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115. 4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3-76).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el...

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