STSJ Canarias 687/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2127
Número de Recurso45/2005
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto , representado por la Procuradora doña Gema Monche Gil, asistida del Letrado don José Jiménez Sanjuás; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso de 4.595 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo del 2004 el hoy actor formuló reclamación económicoadministrativa contra un Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas G.C.), por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el interesado contra la liquidación provisional girada por la citada Delegación del IRPF correspondiente al período impositivo 2001, que dio lugar a una cuota a ingresar de 3.442 euros. Tal acuerdo tiene su origen en la consideración como renta no sujeta a reducción de las cantidades percibidas por el actor en virtud del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica.

El actor había suscrito con la empresa Telefónica de España, S.A. un contrato de prejubilación, en virtud del cual era cesado en la plantilla de la empresa, comprometiéndose ésta a abonarle una indemnización por jubilación anticipada a través de la entidad aseguradora Compañía de Seguros Antares, S.A., con la que Telefónica había acordado que el abono de la indemnización se prorratearía por mensualidades durante varios años.

SEGUNDO

La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de 29 de octubre del 2004.

TERCERO

El mismo día 10 de marzo del 2004 el Sr. Augusto formula otra reclamación, esta vez contra una sanción de 1.153 euros de multa, que se le impuso por la falta de ingreso en plazo de la deuda anterior.La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de igual fecha que la anterior, es decir, 29 de octubre del 2004.

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra esta resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen la deuda y sanción originariamente impugnadas.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que a la sanción concierne, se atribuye al actor la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 79, a) LGT , por dejar de ingresar parte de la cuota correspondiente al IRPF del 2001, como consecuencia de la indebida aplicación de la deducción antes examinada. Y como hemos dicho en anteriores ocasiones resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar la concurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.

Es cierto que el redactor de la Ley 10/85 ha optado en la materia por la forma más débil de imputabilidad, al disponer en el artículo 77.1) LGT que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", de forma que basta la imprudencia simple para ser jurídicamente responsable de una infracción tributaria. Con todas las reservas con que hay que aceptar tal posición -derivadas sobre todo del notable grado de imperfección técnica de nuestro vigente ordenamiento tributario, lo que induce y explica no pocas conductas constitutivas de infracciones- es lo cierto que la propia redacción del precepto transcrito sirve, cuando menos, para continuar descartando abiertamente la existencia de una responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. No hay posibilidad, pues, de apreciar responsabilidad puramente objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que tendrá que concurrir dolo o negligencia en la conducta del agente, como claramente ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 , en la que se afirma que "La Ley 10/85 no ha alterado el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el cual sigue rigiendo el principio de responsabilidad por dolo o culpa...Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal... en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento....el precepto -se refiere al artículo 77.1) LGT - está donde por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave...mas allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados...", habiendo añadido a lo anterior la jurisprudencia del T.S que "No se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la

Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario" ( STS 5 marzo 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la Sala entiende que, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, no era procedente la sanción impugnada al no haber existido ocultación de dato alguno por parte del recurrente, sino una aplicación errónea de las normas que no deja de ser comprensible, como se colige de los razonamientos que hemos efectuado en los primerosfundamentos jurídicos, en los que se advierte claramente la complejidad técnica de la cuestión. Tampoco tuvo en cuenta la administración que la actuación del sujeto pasivo no impidió que la Inspección procediera a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el propio obligado tributario en su autoliquidación, por lo que en realidad lo que procedía...

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