STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2986
Número de Recurso811/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

11 11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 811/99 SENTENCIA nº. 1014/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1014/02 En Murcia a treinta de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 811/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 46.222 ptas., y referido a: liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Rubén , representado por la Procuradora D. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. Jesús Martín Gil García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas 30/239/97 y 30/2560/97 interpuestas frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, por importes de 38.240 y 7.982 pesetas, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia y estime la demanda y declare la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones confirmadas por la misma dejándolas sin efecto alguno, tanto en concepto de cuota como de intereses de demora, bien por prescripción de las mismas, bien por los motivos de nulidad expuestos. O, subsidiariamente, en el caso de ser desestimada la anterior petición declare que los gastos de difícil justificación percibidos se incluyen a efectos de IRPF en el concepto dietas y asignaciones para gastos de viaje, que dichas percepciones no están sujetas al IRPF en los limites reglamentariamente establecidos, que la declaración responsable visada por el Secretario General constituye un justificante idóneo del gasto y que no procede practicar liquidación alguna por no superar los límites legalmente establecidos. Y en todo caso, declare que no procede practicar liquidación por el concepto de intereses de demora y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-7-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las simientes 1) Determinar si la liquidación provisional correspondiente al ejercicio de 1991 es nula por haberse dictado no obstante haber prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria. Aduce el actor al respecto que entre el 30-6-92, en que finalizó el plazo para presentar la declaración, hasta el 23-5-97 en que la Dependencia de Gestión le hizo la primera notificación, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años establecido para la prescripción.

2) Y resolver si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima las reclamaciones económico administrativas cumuladas, formuladas por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, por importe de 38.240 y 7.982 pesetas, respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de dietas y gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de

Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo de Secretario de Programación Informática.

Mientras la Administración demanda alega que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificados en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende, en síntesis, que no obran en el expediente los documentos suficientes para resolver las cuestiones planteadas, ni para justificar las liquidaciones provisionales impugnadas, al no constar las comisiones de servicios concedidas al actor, ni los importes satisfechos al mismo, ni los conceptos en que le fueron abonados y ello porque la CARM se limitó a remitir fotocopias sin valor probatorio alguno. Que la CARM cambió en 1996 de criterio entendiendo que los gastos de difícil justificación abonados al actor estaban sujetos al IRPF y a retención, ingresando en Hacienda lo que debió retener en su día y no retuvo, reclamando al actor el pago de lo indebido, no obstante haber sido abonados de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Regionales que estaban en vigor 24/90 y 34/91. Que la Administración ignora que la naturaleza de las cantidades abonadas es la señalada en el apartado i) del art. 25 de la Ley del IRPF de 1991, es decir de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sujetos al IRPF, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en los limites reglamentarios establecidos en el art. 4 del Reglamento aprobado por RD 1841/81. Entiende que en el concepto de dietas definido por el art. 9 del RD 236/98, de 4 de marzo, deben ser englobados los gastos de difícil justificación abonados al actor. Que el procedimiento seguido por la CARM aludido es nulo de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido al haberse seguido sin dar audiencia al interesado y sin haber revisado previamente los actos declarativos de derechos, ni derogado los Decretos Regionales que les sirvieron de cobertura. Que en ningún caso las cantidades abonadas al actor superan los limites reglamentarios establecidos. Por ultimo niega que el actor haya incurrido en demora alguna que justifique los intereses de demora, ya que en último caso ésta sería imputable solamente a la Administración autonómica.

SEGUNDO

No puede entenderse prescrita la liquidación correspondiente al ejercicio 1991, ya que el plazo establecido en el art. 64 LGT aplicable en este caso no era el de 4 años como alega el recurrente, no implantado hasta la entrada en vigor del llamado Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98, sino el de 5 años, todavía no transcurrido cuando se realizó la primera notificación por la Dependencia de Gestión.

Con menor motivo puede entenderse que se haya producido dicha prescripción en lo que se refiere al ejercicio de 1992, como parece alegar en el suplico de la demanda.

TERCERO

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada procede indicar que el presente proceso tiene por objeto la referida resolución del TEARM y las liquidaciones provisionales de la Dependencia de Gestión de las que trae causa, quedando fuera de su objeto la actuación previa llevada a cabo por la Comunidad Autónoma origen de...

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