STSJ Canarias , 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2004

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1595-2000, en el que interviene como demandante DON Ángel Daniel , Letrado en su propio nombre, representado por el Procurador Don Tomas Ramírez Hernández y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo la cantidad de 548.674 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de agosto del 2000, dictado en la reclamación nº 1077/99, por el concepto de I.R.P.F. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de marzo de 1.999, el interesado presenté reclamación econó

;mico-administrativa contra el acuerdo de 17 de febrero de 1.999, dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaría, estimatorio parcial de recurso de reposición, expediente 35600E990007284, promovido contra liquidación NUM000 , del I.R.P.F. del ejercicio de 1.996. 2º.- El acuerdo recurrido estima en parte el recurso presentado, admitiendo que el interesado obró correctamente al declarar sus rendimientos por el criterio de devengo, no obstante lo cual, respecto de las retenciones deben declararse y deducirse en el ejercicio en que se hayan practicado, esto es cuando se satisfacen los honorarios, con independencia del ejercicio al que hayan de imputarse los ingresos. Disconforme con dicho acuerdo, el reclamante formula la presente reclamación, remitié ndose en su escrito de alegaciones a los anteriores obrantes en el expediente..

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Econó mico Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada.

SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de agosto de 2000, por la que se acuerda desestimar la reclamación económica administrativa número 1077/99, concepto I.R.P.F., Oficina Gestora: Gestión Tributaria (A.E.A.T.), interpuesta contra acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, de fecha 17 de febrero de 1999, dictado en el expediente número:

35600E990007284; concepto: IRPF DECLARACIÓN ORDINARIA; PER.: 1996; NUM. LIQUID. NUM000 ; F. NOTIF.: 21-12-98; F. PRESENT.: 07- 01-99, imponiéndole las costas a la Administración recurrida por su temeridad y mala fe manifiestas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económica administrativa número 1077/99, concepto I.R.P.F., Oficina Gestora: Gestión Tributaria (A.E.A.T.), interpuesta por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, de fecha 17 de febrero de 1999, dictado en el expediente número: 35600E990007284; concepto: IRPF DECLARACIÓN ORDINARIA; PER.: 1996; NUM. LIQUID.

NUM000 ; F. NOTIF.: 21-12-98; F. PRESENT.: 07- 01-99 y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: I.- Mi representado está legitimado activamente para interponer el presente recurso a tenor del artículo 19 de la mentada Ley de esta Jurisdicción ; así ; como se haya legitimada la Administración recurrida como parte demandada, de conformidad con el artículo 21 de la misma Ley . El artículo 69 del Real Decreto 214/99, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí sicas , dispone que " Artículo 69 . Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70 , estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente, existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento. 2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. 3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta. O lo que es lo mismo, el mencionado artículo exige de los retenedores que éstos procedan al ingresos de las cantidades retenidas, cantidades que igualmente están obligados a retener. II.- El artí culo 70 del mismo Reglamento dispone que: " Artículo 70 . Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. 1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas." Quedando regulado en el artículo siguiente las personas que están obligadas a retener e ingresar a cuenta, a saber: " Artículo 71 . Obligados a retener o ingresar a cuenta. 1.

Con cará cter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas fí sicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente...]..[.." Siendo determinante el artículo 74 , en donde se señala expresamente que "las retenciones y los ingresos a cuenta se imputaran por el contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.". III.- Señalándose en el artículo 88 del repetido Reglamento que: " Artículo 88 . Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas. 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos." IV.- Artículo 101 del señalado Reglamento que dispone como obligaciones del retenedor, las siguiente: Artículo 101 . Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (R Ca, 1992\2.S34y RCL 1993, 404). Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. La retención e ingreso correspondiente, cuando...

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