STSJ La Rioja , 5 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO BARRIOBERO MARTINEZ
ECLIES:TSJLR:2002:625
Número de Recurso443/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a cinco de septiembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. José Luis Díaz Roldán que la preside, D. Luis Loma Osorio y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio Barriobero Martínez la siguiente:

SENTENCIA Nº 340 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 443/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Juan , representado par la Procuradora Dña. Pilar Zueco Cidraque y con asistencia del Letrado D. Juan A. Soriano Jiménez, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; en recurso cuya cuantía se cifró en seiscientas setenta mil setecientas treinta y cuatro pesetas (670.734 pts.).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2001 se interpuso ante esta Sala, en nombre de D. Juan , recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, de 31 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación nº 97/01. relativa al IRPF, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibida el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que "dicte sentencia, estimando el recurso, anulando la resolución recurrida y declarando que no procede efectuar liquidación por estar suspendido el acto del que aquella deriva hasta que sea firme el acta levantada a GESTRANSFER, S.L. o, subsidiariamente, anular la liquidación declarando que lo percibido por mi representada fue un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 1996 y, por tanto, no sujetos a tributación, con imposición de costas".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, finalmente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, reuniéndose la Sala para la votación y fallo del asunto.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se, han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Providencia de la Sala, de 19 de julio de 2002, se ofreció a las partes procesales el plazo de 10 días, para que se manifestaren en relación a la posible existencia de litispendencia, al no haberse resuelto todavía el recurso interpuesto por la mercantil GESTRANSFER S.L., de la que es socio el recurrente. Ambas partes manifestaron la inexistencia de tal causa por encontrarse una de las causas pendiente de recurso en vía administrativa y no jurisdiccional, además de ser distintos las partes recurrentes y las causas de pedir. La Sala estima correcta las alegaciones de las partes, declarando que no concurre en el caso que nos ocupa la causa prevista en el art. 69.d) LJCA en relación con el art. 122 LGT.

SEGUNDO

El presente recurso tiene como objeto la impugnación de la Resolución del TEAR de La Rioja, nº 80/2001, de 29 de marzo, y presenta los siguientes antecedentes de hecho:

El 31 de mayo de 1996 el conjunto de socios de la mercantil "GESTRANSFER, S.L.", entre los que se encuentra el recurrente, acordaron en Junta General la distribución de un dividendo de ochenta millones de pesetas a cuenta de los resultados del ejercicio de 1996. Como quiera que en ese ejercicio fiscal la citada sociedad tributaba en el régimen de transparencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el dividendo se distribuyó sin sujeción a retención alguna. Por ello, el 20 de mayo de 1997, GENSTRANSFER S.L. envió una comunicación a sus socios, en la que les indicaba que el dividendo repartido estaba exento de tributación en el IRPF del ejercicio de 1996, por estar la sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal.

Posteriormente, el 5 de enero de 1999, se efectuó una inspección fiscal a GESTRANSFER S.L. y, como consecuencia de ella, se levantó un Acta por entender la Inspección que la mercantil, en lugar de distribuir el dividendo a cuenta acordado por la Junta General, había distribuido parte de las reservas voluntarias y, en consecuencia, no se trataba de beneficios sometidos al régimen de transparencia fiscal.

GESTRANSFER S.L. se mostró disconforme con la postura de la Inspección, recurriendo el Acta ante el TEAR, que lo desestimó, interponiendo en consecuencia recurso de alzada ante el TEAC, recurso que en la actualidad está pendiente de resolución.

Como consecuencia del Acta levantada a GESTRANSFER S.L, la Inspección inició actuaciones relativas a sus socios, examinando sus rendimientos de capital mobiliario, decidiendo incluir sus liquidaciones los dividendos percibidas. El demandante mostró su disconformidad con la liquidación practicada por el...

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