STSJ Cataluña 287/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:3130
Número de Recurso715/2003
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 287

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

    DÑA. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 715/2003, interpuesto por María Angeles , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de enero de 2003, recaída en la reclamación nº 08/14181/99, formulada por Dª María Angeles contra el acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de los Tributos de liquidación definitiva y sanción por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios de 1993, 1994, 1996 y 1997. (La impugnación de los mismos datos referidos al ejercicio de 1995 ha sido objeto de diferente procedimiento contencioso-administrativo, al que ha correspondido número de actuaciones 716/03 en esta misma Sala).

El TEARC estima parcialmente la reclamación, anulando la liquidación practicada respecto al ejercicio de 1993 y la sanción correspondiente, y ordena que se realicen nueva liquidación por el Inspector-Jefe comprensiva de los restantes ejercicios 1994, 96 y 97, reconociendo al tiempo el derecho del contribuyente a que se le devuelvan las cantidades que hayan podido resultar indebidamente ingresadas más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Los hechos que son antecedente de las liquidaciones practicadas son sucintamente los siguientes: la contribuyente presentó autoliquidaciones en los años citados, recogiendo determinadas cantidades como rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral que por la Administración Tributaria no ha sido reconocida, entendiendo que se trata de una relación profesional esporádica, por lo que determinó el rendimiento neto por el régimen de la Estimación Objetiva Singular. Por otro lado, la Inspección detectó unos incrementos de patrimonio no justificados como consecuencia de la comprobación de determinadas cuentas bancarias, sin que la interesada acreditara la procedencia de las diferencias observadas entre entradas y salidas de dinero, incrementando así las bases declaradas.

TERCERO

Se queja en primer lugar la recurrente de que la actuación desproporcionada de la Inspección con la solicitud de 22 extractos de cuentas bancarias y justificantes de 62 entradas de divisas en un breve período de tiempo resulta abusiva y supone una presión fiscal inasumible.

A tal respecto no cabe sino recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de abril de 1990 de que, frente al derecho a la intimidad esgrimido por la recurrente, la Constitución impone a todos los poderes públicos un mandato expreso a fin de luchar contra el fraude fiscal en cuanto que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, , dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el pago de las deudas tributarias exigidas por virtud del principio de capacidad económica previsto en el art. 31 de la Constitución, incluso sancionando, en su caso, los incumplimientos de las obligaciones que corresponden a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias. Este mandato, que figura expresamente en el art. 111 de la Ley General Tributaria en redacción dada por Ley 25/1995, continúa en la actualidad recogido de manera clara en el artículo 36 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre .

Por otro lado, parece inasumible la alegación de que la Inspección exigió con premura inusitada la aportación de documentos que de todas formas no fueron aportados, si se observa el contenido del acta de disconformidad levantada el 22 de septiembre de 1999, en la que consta que, iniciadas las actuaciones de inspección el 23 de septiembre de 1998, fue solicitada por la investigada aplazamiento de las visitas hasta en un total de 10 ocasiones.

CUARTO

Respecto a los incrementos de patrimonio no justificados:

  1. Alega como primer motivo de impugnación la falta de autorización del superior jerárquico para investigar las cuentas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 111.1 y 3 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por Ley 25/95 , ya que, según manifiesta, el extraordinario volumen de información solicitada patentiza la necesidad de obtener tal preceptiva autorización por suponer una intromisión indebida en la vida particular del ciudadano. (Ha de advertirse que le fue solicitado por el Inspector actuante justificante de los ingresos y gastos realizados que pudieran aclarar las diferencias observadas y que, aun una vez finalizadas las actuaciones, se le puso de manifiesto para que aclarara la procedencia de lasdiferencias contable observadas, sin que la interesada aportara justificación alguna). Invoca a tal efecto la jurisprudencia que considera aplicable en cuanto a la proscripción de invadir el derecho a la intimidad personal y familiar constitucional, poniendo al mismo tiempo de manifiesto que la titularidad de algunas de las cuentas investigadas es conjunta y que algunos de los ingresos corresponden a incrementos de patrimonio del cónyuge.

    La Delegación de la Agencia Tributaria explica y ampara la actuación de la Inspección en lo dispuesto en el artículo 37 del RD 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en cuanto a la posibilidad de solicitar información a las entidades financieras.

    El Capítulo VI del Título Primero del RD 939/1986 establece las facultades de la Inspección de los Tributos para reclamar de las personas y entidades inspeccionadas la aportación de los datos necesarios y suficientes para comprobar las anomalías observadas en las liquidaciones que los sujetos pasivos hayan realizado, pudiendo recabar la colaboración de las entidades en que obren los datos necesarios a falta de la colaboración de los contribuyentes. A tal fin, se observa en el expediente administrativo unido al recurso nº 716/03, del que conoce esta Sala, que en el folio 1 de las actuaciones núm. 14182/99 el Inspector Jefe Adjunto de la U.C.S. cursó orden de servicio de inicio de actuaciones inspectoras a la Jefe de Unidad Dª Angelina , para inspeccionar las declaraciones sobre IRPF, Patrimonio e IVA de los ejercicios...

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