STSJ Murcia , 30 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2003:1788
Número de Recurso1027/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1027/00 SENTENCIA nº540/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 540/03.

En Murcia, a treinta de julio de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1027/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Alonso , representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. José Abellán Tapia.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 28 de enero de 2000 dictada en la reclamación 30/1625/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule y deje sin efecto por ser contrario a Derecho, el fallo del TEARM de 28 de enero de 2000, dictado en la Reclamación 30/1625/98, que desestima la reclamación interpuesta y confirma el acuerdo del Jefe de la Unidad de Módulos de la Delegación de Murcia de 20 de abril de 1998 y que como consecuencia de la anterior declaración, se declare el derecho del contribuyente al reembolso del costo de los avales bancarios suscritos para obtener la suspensión de la deuda tributaria objeto del presente recurso, intereses y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor presentó declaración del IRPF relativa al ejercicio 1996 con una cuota diferencial a ingresar de 763.867 ptas. La dependencia de gestión tributaria de la delegación de Murcia de la AEAT (unidad de módulos), luego de cumplimentar el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 123.3 de la Ley General Tributaria, practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda adicional a ingresar por importe de 5.995.895 ptas, incluido el correspondiente interés de demora, como consecuencia de computar los rendimiento netos de la actividad agrícola ejercida en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos ,en lugar de la estimación directa que había consignado el actor. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. El interesado promovió reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución que se impugna en la presente vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son, en síntesis, dos: De un lado, el recurrente entiende que era aplicable el régimen de estimación directa; en segundo, lugar estima el actor que el acto de la administración no está suficientemente motivado.

La Resolución del TEARM se fundamenta en que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/91,de 30 de diciembre, el método de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en los términos previstos en el art. 20, precepto que establece que la renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. Por su parte, el art. 27 del mismo texto reglamentario, sigue razonando el TEARM, señala, en su apartado uno, que la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, aplicándose respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte, en tanto que el artículo 28 siguiente establece que los sujetos pasivos determinarán el rendimiento neto de cada actividad mediante la imputación de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda. La

Orden de 29 de noviembre de 1994, al dar cumplimiento para 1995 y 1996 a lo dispuesto en los precepto estudiados, por lo que se refiere al IRPF, viene a incluir en la modalidad de signos, índices o módulos, por primera vez, a las actividades agrícolas y ganaderas, fijando su apartado sexto, como plazo par que los sujetos pasivos del IRPF ejerciten su renuncia a dicha opción, el 31 de diciembre de 1994, de forma que todos aquellos que no la ejerzan se entiende incluidos en dicha modalidad.

TERCERO

Por su parte, el actor alega que durante 1995 y 1996 presentó declaración de pagos fraccionados a cuenta del IRPF consignando de forma reiterada sus datos en los apartados destinados al régimen de estimación directa, hecho éste que, a su juicio, constituye una voluntad manifiesta de optar por dicho sistema de tributación. Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado...

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