STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:4215
Número de Recurso1303/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 1303/1997 S E N T E N C I A N º 774 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. CARLOS ALTARRIBA CANO En Valencia , a diecinueve de mayo de dos mil. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1303/1997, promovido por el Procurador Ignacio Zaballos Tormo en nombre y representación de Sergio , contra resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 28-2-97, dictada en el Expte. Nº 46/10841/94, sobre I.R.P.F. ejercicio 1.992, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR de valencia, de fecha 18 de febrero de 1997, por la que se desestima la Reclamación Económica nº

46/10841/94, planteada contra una Liquidación Provisional practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio de 1992, con un importe a ingresar de 688.705 pesetas.

La actora plantea la nulidad de la liquidación girada por falta de motivación, ya que no se explicitan los criterios de la administración determinantes de la cuota que se reclama al actor, incluso el propio órgano administrativo que resuelve la liquidación que ahora se impugna, pone de manifiesto que "...en el caso analizado, si bien no puede afirmar que se han cumplido en puridad los presupuestos de la motivación, al ser sucintas las referencias de los hechos y fundamentos de derecho, con lo que en principio de carece de un claro elemento de contraste para averiguar, en puridad, la causa propia del acto cuestionado, no es menos cierto que del texto e los impresos se deduce de forma indirecta cuales sean los puntos y los extremos divergentes..."

SEGUNDO

La actora, tanto en vía administrativa como en este contencioso, ha planteado el tema formal de la validez de las llamadas "liquidaciones paralelas". De esta manera, la primera cuestión que debe plantearse la Sala, antes de atacar el fondo de la materia debatida, es la relativa a la validez y eficacia formal de estos instrumentos tributarios.

Se conoce con el nombre de liquidaciones " paralelas " aquellas liquidaciones provisionales practicadas por las Oficinas Gestoras (no inspectoras), normalmente a la vista de las declaraciones-liquidaciones de los contribuyentes, que por medios mecánicos e informáticos detectan, por comparación entre aquellas y el resultado de aplicar un programa de liquidación, determinados errores, sean de hecho o de derecho.

Desde luego, las mencionadas liquidaciones " paralelas " plantean graves problemas jurídicos en orden a su validez. No es baladí, el de la competencia de las Oficinas Gestoras para realizar tales liquidaciones, sobre todo teniendo en cuenta que la liquidación carece de soporte reglamentario; tampoco lo es, el hecho de que esas liquidaciones informatizadas no suelen llevar firma alguna (solamente se estampa un sello de caucho). Esta última circunstancia podría invalidar la liquidación, así lo mantuvo alguna resolución administrativa y, en concreto, así se afirmó, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial Salamanca el 26 de noviembre de 1985. Con ser graves estas cuestiones, no terminan aquí los vicios o defectos que, de forma sustancial, pueden...

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