STSJ Comunidad de Madrid 1168/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2005:10471
Número de Recurso877/2002
Número de Resolución1168/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01168/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1168

RECURSO NÚM.: 877-2002

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 877/2002 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de EULEN S.A., contra el fallo del TEARM de fecha veintidós de junio de 2.001, reclamación 28/15794/00 sobreIRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 18/10/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de junio de 2001 dictada en la reclamación económico-administrativa número 28/15794/00 interpuesta por Dª. Camila, contra retención practicada por la entidad EULEN, S.A. a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1.999.

La indicada resolución acordó estimar la reclamación declarando no conformes a derecho los descuentos realizados por EULEN, S.A. en concepto de regularización de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.999 en las nóminas del reclamante correspondientes a los meses de septiembre de 2000 y siguientes.

SEGUNDO

La entidad recurrente EULEN, S.A. solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y anule la resolución recurrida apreciando la caducidad y en su defecto se declare la pertinencia legal de las detracciones efectuadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad de la reclamación económico-administrativa por haberse superado el plazo de 15 días desde la notificación el día 21 de septiembre de 2000 de la carta en la que se significaba al trabajador que iban a reintegrar la cantidad retenida en cuantía inferior a la correspondiente en 1.999 en las nóminas de 10 meses a contar desde septiembre de 2000, mientras que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 16 de octubre de 2000, siendo la recepción de dicha carta la que manifiesta expresamente que conoce la retención, alegando la legitimidad del derecho de la recurrente y su vinculación con el Ordenamiento tributario para repercutir en los trabajadores las cantidades por ella ingresadas en la Hacienda Pública en concepto de retenciones, siendo acto reclamable conforme al art. 38.2 del R.D. 391/1996, encontrándonos ante una subrogación en el pago de la obligación tributaria por la obligación de retener de la entidad pagadora, manifestando en tratamiento insuficiente de la regularización y su vinculación con el art. 81.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sosteniendo que se produce un enriquecimiento injusto del trabajador, alegando, respecto a la imputación temporal que el devengo no es un elemento imprescindible en la construcción del concepto de renta, siendo en la retención el presupuesto de hecho el abono de la renta,...

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