STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3615
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00638/2003 Recurso núm. 47 de 2000 TOLEDO S E N T E N C I A Nº. 638 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 47 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rebeca , representada por el Procurador Don Martín Giménez Belmonte, y dirigido por la Letrada Dª

Yolanda Carretero Hernanz. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Quintanar de La Orden (Toledo) desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF del ejercicio 1995; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 25 de enero de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas, declarando haber lugar a la devolución a la actora de la cantidad de 1.590.394 ptas más el interés legal que corresponda.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado,16 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso consiste en determinar si la cantidad recibida de la Compañía Telefónica por la actora de por importe de 8.210.000 ptas. como prestación por supervivencia por los 43 años de servicios prestados, de la que retuvo a efectos del abono de este impuesto la cantidad de 821.000 ptas., constituye un rendimiento del trabajo personal al derivar de la relación laboral que mantuvo con la citada Compañía, que debe calificarse como rendimiento irregular [arts. 59. 1 b), 59. 2 b) y 64 a 67 de la Ley 18/91, como sostiene la Administración o, por el contrario, constituye un incremento patrimonial (resultado de restar a la cantidad percibida el importe de las primas satisfechas), al haberse abonado como consecuencia del pago de un seguro colectivo facilitado por dicha Compañía a sus empleados, sometido a las previsiones del art. 48.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de este impuesto (y 11 de su Reglamento), como sostiene la parte actora.

Segundo

Esta Sala ha venido manteniendo en los supuestos similares que se le han planteado respecto de las prestaciones percibidas por otros empleados de la Cía. Telefónica en Sentencias entre otras de 21 y 23 de diciembre de 1998, 24 de enero de 1999, 22 de enero de 2000 y 20-3- 2000, lo siguiente: «De acuerdo con el propio relato de los hechos que efectúa el actor, en 1983 Telefónica, sin consultar a sus trabajadores, transforma las dos pólizas que en aquél instante existían (y que provenían a su vez de la transformación, en 1978, de la número ..., en las números ... y ..., referidas, respectivamente, a los asegurados de una «escala sencilla» y a los de una «escala doble») en las números ... y ..., separando así la cobertura de, por un lado, las contingencias de muerte e invalidez y, por otro, supervivencia. Con la particularidad, sin embargo, de que en el mismo instante Telefónica acuerda con la compañía aseguradora liberarse del pago de las primas correspondientes al riesgo de supervivencia, aplicando las reservas matemáticas existentes a la cobertura parcial de los capitales a entregar a los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1983 tuviesen entre 55 y 64 años cumplidos, es decir, a los nacidos entre 1918 y 1927 (ambos años inclusive), correspondiendo a Telefónica la obligación de completar el capital que a cada uno de aquellos asegurados pudiera corresponder, y la de abonar el capital íntegro de los demás. A estos efectos ha de destacarse ya que, habiendo cumplido el actor los 65 años en 1994, no se encuentra en dicho grupo.

En fin, el recurrente afirma que Telefónica no llegó a suscribir el documento correspondiente a esta novación, pero reconoce que fue aplicada en la práctica. El documento número 8 de la demanda es también esclarecedor en este punto, pues se trata de una comunicación de «Metropolis, SA» a la Dirección General de Seguros, hecha en 1986, donde resume la operación realizada en la forma en que se acaba de describir.

Hasta el momento anterior, dice el actor, las primas relativas a la cobertura del riesgo de supervivencia eran abonadas por Telefónica a la aseguradora mediante la previa deducción de las cantidades correspondientes de las nóminas de los trabajadores asegurados. A partir de este instante se suprimen los pagos y Telefónica pasa a constituir lo que denomina un «fondo interno» para afrontar la obligación que contrae, como se ha dicho, a partir de ese momento. Es fundamental, como más adelante se verá, la determinación de la procedencia de los fondos que constituían aquél. Baste señalar ahora que lo que es claro es que las cantidades percibidas como reserva matemática del seguro de supervivencia concertado con «Metropolis, SA» no se confundieron con el llamado fondo interno. Así se deriva del documento emitido por Metrópolis y antes mencionado (documento número 8), en el que queda claro a que fines concretos se va a destinar aquélla reserva (liberación parcial de capitales relativos a asegurados nacidos entre 1918 y 1927), y así se deriva también de la Memoria del ejercicio de 1990 de «Telefónica de España, SA» (aportada en copia por el propio recurrente en la vía económico-administrativa), donde se concreta que, a 31 de diciembre de 1990, la cantidad correspondiente procedente de la compañía de seguros era 958.000.000 pesetas y la del fondo interno, 43.439.000.000 pesetas; en el mismo sentido, el documento de recepción de haberes por el interesado (también obrante en el expediente), en el que se distingue la imputación de cantidades. Siendo ello claro, queda por determinar el origen de las cantidades ingresadas en el fondo interno, en el sentido de averiguar si se nutría exclusivamente de aportaciones de la empresa, o si incluía aportaciones de los trabajadores. Pues bien, al respecto, el documento antes mencionado (Memoria de 1990) indica que el fondo se nutre «con cargo a sus resultados». El propio actor insiste en que Telefónica mantiene en todo momento la titularidad de los fondos constituidos, sin imputarlos a los trabajadores. Por otro lado, las nóminas que el recurrente aporta no son concluyentes, dado que, si bien consta que en los años 90 todavía seguían siéndole descontadas cantidades con cargo al «seguro colectivo», tal cosa nada demuestra, desde el momento en que, en cuanto a los riesgos de muerte e invalidez, el seguro seguía vigente en la forma original, por lo que las detracciones podían referirse precisamente a la cobertura de aquéllas contingencias, sin que conste si la cuantía de la detracción disminuyó o se mantuvo constante después del año 1983, con respecto a las que se había venido efectuando hasta entonces. En cualquier caso, en fin, la acreditación de que el fondo interno se nutría en todo o en parte con aportaciones del trabajador le correspondía a éste; no estando acreditado, y a partir de los elementos más arriba indicados, no cabe sino considerar que se nutría exclusivamente de aportaciones empresariales, lo que se confirma con la comunicación que Telefónica remite a la Sala en fase probatoria (escrito de 4 de marzo de 1999).

CUARTO

Si lo anterior se refiere a la evolución y características del original seguro colectivo de supervivencia de la Compañía Telefónica, debemos todavía, antes de penetrar en la determinación del régimen jurídico de aplicación, detenernos en el momento en que el trabajador, en el año 1994, al cumplir 65 años, percibe la correspondiente prestación.

Hemos dicho más arriba que las cantidades provenientes de la reserva matemática del seguro y las del fondo interno permanecieron diferenciadas. También hemos señalado que las primeras se aplicaron a trabajadores nacidos entre 1918 y 1927, y que el actor nació en 1929. Ello nos lleva a considerar que la cantidad que en 1994 percibió el recurrente no provenía, por tanto, de lo que quedara de las reservas matemáticas concretadas en 1983, sino íntegramente del fondo interno. Tal cosa queda confirmada no sólo a través del certificado de retenciones obrante en el expediente, de 30 de marzo de 1995, en el que se afirma que la prestación de supervivencia se recibe «con cargo al fondo interno...

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