STSJ Comunidad de Madrid 10776/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:19468
Número de Recurso493/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10776/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10776/2008

EL SECRETARIO DEL PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

RECURSO Nº 493/2006

SENTENCIA Nº 10776

----

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 493/2006 número interpuesto por Francisco, representado por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo y asistida por el Letrado Don Fidel R. Delgado Momó contra la resolución de 20 de Diciembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimo la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se eleva a definitiva sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, por cuantía de 6.760,02€. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de Francisco, formalizó su demanda el día 29 de marzo de 2.007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se aunara la resolución del expediente sancionador realizado por parte de la Agencia Tributaria, así como del fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por no ajustarse a derecho, así como que manifestasen al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el hecho de que existe un incidente de ejecución del expediente principal que no había sido atendido ni resuelto parra que procedieran a su resolución.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de abril de 2.007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 18 de septiembre de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días, para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día el día 23 de octubre de 2008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo en representación de Francisco, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de Diciembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimo la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se eleva a definitiva sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, por cuantía de 6.760,02€.

SEGUNDO

La Sanción impuesta al recurrente lo fue como consecuencia de la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado que señalaba que constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta ley estableciendo el artículo 87 apartado 1º que las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo. 80, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo. 82 de esta Ley.

TERCERO

Respecto de la falta de culpabilidad del recurrente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2005, de 20 de junio de 2005 afirma recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1990, de 26 de abril que "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), así continúa expresando que "por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".

CUARTO

Por tanto en cuanto a las alegaciones de concurrencia de circunstancias para apreciar falta de culpabilidad y exención de responsabilidad, obligan traer a colación necesariamente la reiteradísima doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario y así la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 23 de Octubre de 2001, señala que "como consecuencia de reiterada doctrina -Sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 entre muchas más- según la cual toda la materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR