STSJ Extremadura , 7 de Abril de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:803
Número de Recurso175/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 175/2000.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez, Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a siete de abril del dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 242 En el Recurso de suplicación n° 175/2000, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina, en representación de Concepción , Frida , Maite , Remedios María Cristina , Angelina , Cristina y Inés , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ, con fecha veinticinco de enero del dos mil , en autos seguidos a instancia de los aludidos recurrentes, contra el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, representado por la Letrada Dª. Adelaida Sólo de Zaldivar Rosado, sobre ORDINARIO R. CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Las actoras, Concepción y Otras 7 más que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han prestado sus servicios para la entidad demandada, Ayuntamiento de Mérida, entre Octubre de 1.998 y Septiembre de 1.999, con las categorías de Auxiliares de Hogar, y percibiendo sus retribuciones conforme al salario mínimo interprofesional, 69.270 pesetas.

SEGUNDO

Fueron contratadas, tras superar las correspondientes pruebas selectivas, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, dentro del denominado "Proyecto 215", aprobado por el Pleno Municipal de 17-6-98 para Ayuda al Empleo Público y cofinanciado por la Junta de Extremadura y por el Fondo Social Europeo, estipulándose en sus respectivos contratos, que se tienen expresamente por reproducidos, que serian retribuidas conforme al Convenio Colectivo de Empleados de Hogar.

TERCERO

Procedidas las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas, a primeros de Diciembre del pasado año presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social instando se les reconocieran las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo de la demanda para la única categoría de Auxiliares de Hogar, 117.256 pesetas mensuales de salario base y complementos específicos y de destino, así como el abono de las diferencias económicas correspondientes, 671.804 pesetas a cada una de ellas.

CUARTO

Por Decreto de la Alcaldía demandada de 21 de abril de 1.998 fueron aprobadas las bases de la oferta pública de empleo para las 215 contrataciones de desempleados mayores de 25 años en distintas categorías, y entre ellas, las de las actoras, teniéndose por reproducidas dichas bases."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En los cuatro puntos del primer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como del principio de unidad de empresa y de la doctrina encarnada en las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre de 1.984 y 3 de febrero de 1.986 , denuncias que han de ser rechazadas por las siguientes razones:

  1. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en supuesto de diferencias retributivas, las mismas son discriminatorias cuando se asienten en razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social (artículo 14 de la Constitución Española). Y así, la sentencia de dicho Tribunal 82/1997, de 22 de abril , manifiesta en su fundamento jurídico 3:

"La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 parte de la afirmación de que "la legislación laboral, desarrollando y aplicado el artículo 14 de la Constitución Española , ha establecido en el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR