STSJ Islas Baleares , 21 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2004:961
Número de Recurso395/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00516/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0395/2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: IBERIA LAE, S.A. Recurrido/s: Jesus Miguel JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CIUTADELLA DE MENORCA DEMANDA 0000004 /2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 516/04 En el Recurso de Suplicación núm. 0395/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Cecilia Vivó

Lorenzo, en nombre y representación de la Compañía IBERIA LAE, S.A., contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 004/2004 , seguidos a instancia de D. Andrés , representado por la Sra. Letrado Dª. Laura Egeo Rivero frente a la citada compañía recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Sobre las circunstancias laborales del demandante:

    1. El actor viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Menorca, la referida relación laboral se concertó inicialmente con la empresa Aviaco hasta que, como consecuencia de la absorción de ésta por Iberia, el 1-9-1999 la segunda se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de la anterior.

    2. En el momento de la fusión al actor le fue reconocida la categoría de Agente Jefe de Servicios Auxiliares, siendo su retribución según convenio colectivo de empresa.

    3. El actor desde su incorporación a Iberia desempeñó siempre las mismas funciones, si bien, en fecha 10-03-2000 fue designado para desempeñar un puesto de catálogo de mando, en la escala de Mahón, pasando a percibir el plus de función.

    4. Al actor le fue notificado escrito de fecha 7-7-2003 por el que se le comunicaba que cesaba, con efectos desde el 8-7-2003, en el desempeño del puesto de mando de catálogo que venía desempeñando, así como en el percibo del plus de función, siendo cesado en el puesto de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa que venía desempeñando hasta dicho día.

    5. El actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 9-7-2003 permaneciendo en dicha situación hasta el 18-7-2003, iniciando nuevo proceso, ahora por accidente de trabajo, el 20-7-2003, situación en la que permanece.

    6. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

  2. Formalidades del procedimiento y proceso.

    1. Se interpuso papeleta de conciliación el día 10-9-2003, celebrándose el acto de conciliación el 19- 9-2003 que terminó intentado sin acuerdo, interponiéndose demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad el 8-1-2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la nulidad del cese en el desempeño de puesto de Catálogo de Mando acordada por la demandada con efectos desde el 8-7-2003 y, en consecuencia, ordenar la reposición del actor en sus funciones de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa. Se desestima la demanda en cuanto la petición de condena al abono de la cantidad de 471,96 en concepto de plus de función por el periodo julio/2003 a diciembre/2003, absolviendo al demandado respecto de este concreto pedimento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo en nombre y representación de Iberia LAE, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Laura Egea Rivero en nombre y representación de D. Andrés ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se compone de cuatro motivos. De ellos debe examinarse con prioridad el segundo, pues su eventual estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia de instancia con la consiguiente innecesidad de pronunciarse sobre los restantes.

Dicho motivo se residencia en el art. 191 a) de la LPL al objeto de denunciar vulneración del art. 218.1 de la LEC por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. El vicio vendría determinado, en el parecer de la entidad recurrente, porque el fallo se habría apartado de las peticiones de la demanda, concediendo cosa distinta de la solicitada. El motivo arguye en este sentido que mientras la demanda postula que se declare la nulidad de la decisión empresarial por virtud de la cual se cesa al actor en el "ejercicio de las funciones propias de la categoría de Jefe de Servicios Auxiliares", la sentencia declara "la nulidad del cese en el desempeño de puesto de Catálogo de Mando acordada por la demandada con efectos desde el 8-7-2003 y, en consecuencia, ordenar la reposición del actor en sus funciones de Jefe de Servicios de la Unidad de Rampa".

Los pronunciamientos de la sentencia tienen que guardar la debida correlación respecto de las pretensiones de los litigantes, de acuerdo con el art. 218.1 de la LEC , mas la exigencia no comporta que deban ajustarse de manera textual a sus pedimentos. Constituye doctrina jurisprudencial inveterada, en efecto, que el requisito legal de la congruencia no supone conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible adecuación a las mismas, siempre que guarde la debida relación con los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado. Exponen esta doctrina las SSTS, todas de la Sala 1ª, de 18 de febrero y 7 de noviembre de 1984, 28 de enero, 23 de marzo, 9 de abril y 28 de mayo de 1985, 3 de enero, 12 y 16 de mayo, 15 de julio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986, 10 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1990, 11 de febrero y 18 de septiembre de 1991, 27 de junio y 26 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1994 . Entre las más recientes ratifican el criterio las SSTS de 9 de febrero y 22 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2001, 20 de febrero y 20 de septiembre de 2002, 7 de julio de 2003 y 6 de mayo de 2004 , entre otras.

La lectura de la demanda muestra, con absoluta claridad, que su propósito estriba en lograr la reposición del actor en el puesto de trabajo del que fue cesado por decisión de la empresa de 7 de julio de 2003. Que designe el cargo con el nombre de "Jefe de Servicios Auxiliares", titulándolo de categoría, y no con el correcto de "Jefe de...

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