STSJ Asturias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:6110
Número de Recurso3968/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03697/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0108512, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003968 /2003 Materia: JUBILACION Recurrente/s: Iván Recurrido/s: INSS, TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000823 /2001 Sentencia número: 3697/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003968 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000823 /2001 , seguidos a instancia de Iván frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por capital coste, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de setiembre de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Iván , nacido el 7 de noviembre de 1933 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue religioso de la Congregación de Misioneros Hijos de Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) desde el 15 de agosto de 1952 hasta el 5 de octubre de 1985.

  2. - El 22 de diciembre de 1999 se dictó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del siguiente tenor literal:

    "De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo (BOE del día 9 de abril), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 6.521 días, que le permite causar derecho a una pensión de jubilación de 205.501 pts. (100% de la base reguladora de 205.201 pts.).

    La pensión que le corresponderá en función de los períodos realmente cotizados al régimen general de la Seguridad Social tendrá un importe bruto de 212.501 pts. Un porcentaje por cotización del 59%.

    Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. Obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 13.455.518 pts. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. Ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda.

    Si no fuera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 mensualidades que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento previsto por la norma...".

  3. - Por resolución de 28 de enero de 2000 del Instituto demandado se reconoció al accionante el derecho a la pensión de jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1999 e importe bruto mensual de 205.501 pesetas al mes para 1999 y de 209.611 pesetas mensuales para el año 2000; se acordó también el descuento de la pagas ordinarias de la pensión un importe mensual de 74.753 pesetas durante 180 mensualidades a partir del 1 de septiembre para amortizar el capital coste de la pensión. Dicha resolución se le notificó al accionante el 8 de febrero de 2000.

  4. - El 8 de junio de 2001 formuló el accionante recurso de alzada contra la resolución de 22 de diciembre de 1999 en la que recoge las pretensiones deducidas en esta demanda recayendo resolución el 12 de julio de 2001 acordando no entrar a conocer del fondo del asunto al haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días entre la resolución impugnada y la fecha de interposición de aquélla.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor tras permanecer ligado a la Iglesia Católica por el vínculo de profesión religiosa durante un dilatado periodo, que finalizó en el año 1985 con su secularización, obtuvo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento a percibir pensión de jubilación, para lo cual la Entidad Gestora computó como cotizado el tiempo de profesión religiosa en que no pudo cotizar, al no ser posible con arreglo a la normativa de Seguridad Social entonces vigente, y le exige pagar el capital coste de la pensión correspondiente al mismo, así como una tasa por gastos de tramitación del expediente.

El demandante pretende ser exonerado de ambas obligaciones, cuya exigencia tacha de ilegal, y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo que desestimó sus pretensiones.

En el primer motivo de recurso utiliza el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo y 2665/1998, de 11 de diciembre , de reconocimiento, como cotizado a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados; arts. 9.3 y 133 de la Constitución Española ; arts. 51, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y asimismo, los arts. 87.3, 103, 126 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con los arts. 1 y 3 c) del Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre y del art. 1.1 b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio .

La sentencia de instancia examina con detalle las causas de la oposición del demandante a satisfacer el capital coste exigido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Magistrada de lo social en sus acertadas reflexiones, contrarias a la pretensión, da respuesta cumplida y fundada en derecho a las alegaciones del ahora recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 28 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003 , sin que el recurso proporcione argumentos que justifiquen un cambio de criterio.

La Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 invocada en el recurso establece que el Gobierno, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la seguridad social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

" El desarrollo reglamentario de ese precepto se realiza por los dos mencionados Reales Decretos del año 1998 -en sus artículos 4 - que son las normas que imponen al beneficiario de la pensión de jubilación el abono del capital coste correspondiente a los períodos de tiempo computados para el reconocimiento de aquella pensión pero en los que no hubo cotizaciones efectivas. Estima el recurrente que esta exigencia supone una ilegalidad parcial de los mencionados Reales decretos por incurrir en exceso de atribuciones, en otros términos esas dos normas incurrirían en ilegalidad...

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