STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Mayo de 2000

ECLIES:TSJM:2000:6077
Número de Recurso2763/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID RECURSO 2763/95 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera SENTENCIA NUMERO 580 ILMO. SR. MAGISTRADO D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a diez y siete de mayo de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituída por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos del recurso contencioso- administrativo número 2763/95 interpuesto por el Letrado Sr. López Tapia, en nombre y representación de don Cesar , CONTRA la resolución del Ministerio del Interior de 10 de julio de 1995, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 27 de marzo de 1995, del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE imposición de multa de 50.000 de pesetas por infracción de las normas relativas a seguridad ciudadana, respecto a los horarios de establecimientos públicos, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, y previa denegación de la acumulación de recursos, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportuno escritos, se señaló para Fallo el 8 de mayo de 2000, a las 11,30 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

Con fecha 1 de mayo de 1994, miembros de la Guardia Civil de Villa del Prado se personaron en la Discoteca "Grazzia" Sal", sito en la Avenida del Generalísimo s/n de dicha localidad, comprobando que a las 5,25 horas se encontraba abierto al público, encontrándose en el local varias personas, realizando consumiciones.

SEGUNDO

Instruido expediente sancionador el 30 de junio de 1994, se notificó al titular del establecimiento el 26 de julio del mismo año, que se instruía dicho expediente sancionador por infracción del artículo 81.35 del Reglamento de Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto , considerándose infracción leve.

Por resolución del 25 de marzo de 1995, el Delegado del Gobierno en Madrid estimó cometida una infracción prevista en el número 35 del art 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto , siendo los hechos imputados constitutivos de una infracción leve tipificada en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , imponiendo una multa de 50.000 de pesetas.

TERCERO

Interpuesto recurso ordinario, fue desestimado con fecha 10 de julio de 1995.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer tema suscitado por el recurrente es el de la caducidad del procedimiento sancionador, al haber transcurrido más de un mes desde la iniciación del expediente sancionador, tal y como establece el artículo 24.4 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sacionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

SEGUNDO

Esta Sala, a partir de su sentencia de 31 de marzo del presente año 2000 , esta manteniendo la siguiente doctrina respecto de la caducidad de los expedientes tramitados por infracciones calificadas por la Administración de leves.

El recurrente aduce que el procedimiento administrativo previsto para las infracciones leves es el simplificado al tratarse de una falta leve, según dispone el art. 23 del RD 1398/1993 , procedimiento en el que ha de dictarse resolución en el plazo de un mes desde su inicio, transcurrido el cual comienza a computarse el plazo de caducidad de 1 mes previsto en el art. 43.4 de la ley 30/92 . Dado que el expediente se inicio el 30 de junio de 1994 por una infracción leve, debía haberse dictado la resolución sancionadora el 30 de julio de 1994, momento en el que comenzó el plazo de caducidad de un enes y puesto que la resolución se dictó en marzo de 1995 se había producido la caducidad del expediente administrativo. Es mas, aun cuando se considerase que el procedimiento aplicable fuese el ordinario el plazo en que se debía...

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