STSJ La Rioja , 14 de Octubre de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:573
Número de Recurso240/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00496/2004 Sent. Nº 277/2004 Rec. 240/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En Logroño a catorce de octubre de dos mil cuatro En el recurso de Suplicación nº 240/2004 interpuesto por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 21 de mayo de 2004 , y siendo recurrido DON Lázaro , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el Servicio Riojano de Salud se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra don Lázaro en reclamación de Reintegro de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de mayo de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

3PRIMERO.- El demandado, don Lázaro , obtuvo nombramiento en propiedad de la plaza que venía ocupando como personal estatutario, celador, de la Gerencia de Atención Primaria de La Rioja, el día 3 de Abril de 2002.

SEGUNDO.- En escrito de fecha 15 de Abril de 2002, don Lázaro solicitó el reconocimiento de servicios prestados a la Administración, y por Resolución de fecha 18 de Abril de 2002 la Gerencia de Atención Primaria de La Rioja le reconoció como servicios previos tres trienios, del grupo E, por importe de 11,65 mensuales cada uno de ellos, en total 34,95 euros mensuales.

TERCERO.- En escrito de fecha 10 de Abril de 2003, don Lázaro solicitó el abono de los trienios correspondientes al año anterior a la fecha de reconocimiento de la antigüedad, en la cuantía de 509,46 euros; y por Resolución de fecha 14 de Mayo de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó reconocerle derecho del reclamante al percibo de la cuantía que resulte de extender los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios prestados al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, así como que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 473,32 euros.

En la nómina del mes de Mayo de 2003 al actor le fue incluida la cantidad de 508,99 euros en concepto de trienios.

CUARTO.- Por Resolución de fecha 18 de Junio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó modificar el punto 2º de la Resolución de 14 de Mayo de 2003 en el sentido de que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 34,95 euros, motivando tal modificación en un error aritmético.

QUINTO.- Por Resolución de fecha 11 de Julio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó pedir autorización a don Lázaro para el descuento en las próximas nóminas de la cantidad de 473,32 euros ingresados en la nómina del mes de mayo de 2003, autorización que no fue concedida por el señor Lázaro , y que la demandante reclama en los presentes autos.

"3

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por el Servicio Riojano de Salud contra don Lázaro , y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 45.1 del Texto Articulado Primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto del Ministerio de Trabajo número 907/1966, de 21 de abril , era del tenor literal siguiente:

Las relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal, aprobados por el Ministerio de Trabajo o, en su caso, por el Estatuto general, aprobado por el propio Ministerio.

Y en el número 2 del mismo artículo se disponía:

Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.

Tal norma fue íntegramente recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , y a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas urgentes de Reforma de la Función Pública , mantiene únicamente su vigencia respecto del personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud, por resultas de la derogación parcial del citado precepto legal por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 30/1984 y la consiguiente no inclusión de dicho personal en la letra de su Disposición Adicional Decimosexta.

La atribución de competencia que el precepto legal hace a la jurisdicción de Trabajo para el conocimiento de los asuntos litigiosos que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, está fundamentado en tres premisas:

  1. La existencia de Entidades Gestoras de la Seguridad Social b) la existencia de personal a su servicio, y c) la existencia de Estatutos de Personal, (genérico o específicos), reguladores de la relación de servicios y aprobados por el Ministerio de Trabajo , carentes, en consecuencia, de rango legal.

SEGUNDO

La publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , su entrada en vigor, la sustitución de la jurisdicción especial de Trabajo por el orden social de la jurisdicción y la definición exacta de competencias que, conforme al mandato constitucional, se efectúa en el artículo 9 de la LOPJ , determinó que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (Sexta primero, Cuarta después), hubiera de elaborar una copiosa doctrina, (jurisprudencial primero, unificada después), respecto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre el Instituto Nacional de la Salud y el personal estatutario a su servicio, y la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios derivados de tal relación.

Doctrina que, tras alguna vacilación, (hubo momentos en que se declararon aplicables subsidiariamente a dicha relación las normas del Derecho laboral), concluyó declarando que la relación que vinculaba al personal sanitario de la Seguridad Social con la correspondiente Entidad Gestora, no era de naturaleza laboral, ni se regía por el Derecho del Trabajo, sino que tenía una clara naturaleza de Derecho Público y, aunque diferente de la que une a los funcionarios públicos con la Administración, entre una y otra existían indudables afinidades y paralelismos, sobre todo en orden a la estructura normativa por la que se regían, al tratarse ambas de relaciones estatutarias , siendo el vínculo que existía entre la Seguridad Social y el personal sanitario que le prestaba servicios, de naturaleza estatutaria, como claramente han venido proclamando los artículos 45 y 116 de la Ley General de Seguridad Social y como impone el articulo 84 de la Ley General de Sanidad de 25.4.1986 , y más aún, cuando la doctrina del Tribunal Constitucional, como precisa el preámbulo del Real Decreto-Ley 3/1987 , exige que el régimen estatutario de este personal sea regulado con norma con rango de Ley, como consecuencia de lo que preceptúa el articulo 103 de la Constitución española (sentencia de 19.4.1991).

Tales relaciones estatutarias poseían una configuración más próxima al modelo de la función pública, que al modelo de la contratación laboral; mayor afinidad que se apreciaba tanto en el origen normal de la relación (concurso de méritos), como en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de los estatutos particulares), como en la dinámica o desarrollo de la misma (dónde se acentúan la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo). La proximidad de las relaciones estatutarias al régimen de los funcionarios públicos, y el alejamiento correlativo del modelo laboral se hicieron mas perceptibles en la evolución cercana del ordenamiento jurídico, como se puede comprobar en la exclusión expresa de la Ley de Relaciones Laborales y del articulo 1.3.a del Estatuto de Trabajadores , en la aplicabilidad a las mismas, si bien de forma subsidiaria, de las disposiciones de la Ley 30/1984 de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública (art. 1.5), y en la propia inclusión del personal estatutario en la normativa de incompatibilidades del sector público, e incluso en la aplicabilidad de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública , a dicho personal, regulada por el Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre .

Esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos fue determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas y otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación.

Constituían, en suma, un tercium genus situado en posición mucho más próxima al status funcionarial que al laboral, en coherencia con la propia previsión del articulo 1.3.a del Estatuto de Trabajadores , (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22.1.1990, 17.10.1991, 4.12.1992, 29.4.1993, 13.5.1993, 4.6.1993, 11.11.1993, y 4.2.1994).

TERCERO

Consecuentemente tanto la Sala Cuarta del...

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