STSJ Canarias , 5 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:4275
Número de Recurso2258/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 2258/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 1150

RECURSO Nº 2258/97.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a cinco de diciembre de dos mil.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 2258/97, tramitado por el procedimiento especial que en materia de personal regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de D. Inocencio , D_ Rosa , d. Jesús Carlos , d. Evaristo , D_ Marisol , d. Jose Ignacio , D_ Estela , D_ Amparo , D. Diego , D. Rogelio , D. Miguel Ángel , D_ María Antonieta , D_ Maribel , D_ Fátima , D_ Daniela , D_

María Inmaculada y D_ Remedios , quienes actúan en su propio nombre y representación dada su condición de funcionarios públicos, siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo, versando sobre la impugnación del Decreto 254/97 de adaptación de Sedes a la Ley 4/1997 de 6 de junio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del Decreto 254/97, de 16 de octubre.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por los recurrente, por diversos motivos que expresan en su escrito de demanda, la nulidad del Decreto 254/97, de 16 de octubre, de adaptación de Sedes de las Consejerías Organismos Autónomos y Entes Públicos a los principios y criterios de la Ley 4/1997, de 6 de junio, publicado en el Boletín Oficial de Canarias N_ 147, de 14 de noviembre de 1.997.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones suscitadas ya se ha pronunciado la Sala en su sentencia 29 de octubre de 1999 (n_ 1142/99) y otras posteriores, se_alando:

PRIMERO.- El recurso se interpone contra el Decreto 254/1997, de 16 de octubre, de adaptación de las sedes de las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos a los principios y criterios de la Ley 4/1997, de 6 de junto. El mandato legal consiste en distribuir las sedes de las Consejerías entre las dos ciudades que comparten la capitalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias "siguiendo el principio de equilibrio", y encomienda en su disposición transitoria primera al Gobierno la tarea de efectuar dicha distribución, reorganizar los departamentos de tal forma que los órganos directivos tengan su sede donde la tenga la Consejería y adoptar las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo que sean necesarias, acudiendo si fuera preciso a la aprobación de planes de empleo.

SEGUNDO.- La potestad reglamentaria es una potestad discrecional. La Ley remite a la estimación subjetiva de la Administración la determinación de parte del contenido de la regulación normativa de una materia. En el caso de los Reglamentos ejecutivos la Ley hace una remisión normativa a ellos para que completen la regulación de una determinada materia. El Reglamento estará condicionado por las pautas establecidas en la Ley, pero una parte del contenido de la regulación dependerá de su decisión discrecional.

Discrecionalidad no implica que la Administración pueda adoptar cualquier criterio. Esta potestad está sometida al control de los Tribunales de justicia, que han desarrollado una serie de técnicas de control de la discrecionalidad (hechos integrantes, elementos reglados, principios generales del derecho).

A efectos del control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentarla es necesario que la Administración motive, al menos en lo que se refiere a las líneas generales, la razón por la que escoge una determinada solución. Esta motivación se produce en el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a través de los estudios e informes que se incorporan al expediente. La jurisprudencia ha declarado el carácter ad solemnitatem que tiene el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, de manera que la omisión de uno de sus trámites preceptivos determina la nulidad de pleno derecho de la disposición. La razón de este rigor formal se encuentra en la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad " de aquéllas (art. 129 LPA y art. 44 Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias)

y, por consiguiente, de permitir un control adecuado del ejercicio de la potestad reglamentaria.

TERCERO.- La Ley 1/1983, de 14 de abril, al regular el procedimiento de elaboración de los proyectos de normas reglamentarias, establece en su art. 44 que "la elaboración de disposiciones de carácter general (.) se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos". Esta regulación debe ser completada, además, con los arts. 129 LPA y siguientes, que se...

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