STSJ Andalucía , 24 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:17887
Número de Recurso1602/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.602/2.000 Sentencia nº : 2.062/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veinticuatro de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por BEEFEATER, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio sobre Cantidad, siendo demandado BEEFEATER, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Noviembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Octavio , mayor de edad y vecino de Alhaurín de la Torre es funcionario del Instituto Oceanográfico con sede en Fuengirola, habiendo obtenido del Ministerio de Administraciones Públicas el reconocimiento de compatibilidad con la actividad privada en resolución de 16-VI-1995.

  2. ) Que la sociedad Beefeater, S.L. titular de un restaurante en Fuengirola tenía dividido el capital social entre dos DIRECCION002 que ostentaba cada uno de ellos la mitad de las participaciones D. Carlos Ramón , domiciliado en Madrid que fue nombrado DIRECCION000 único en escritura de 22-IX- 1992 y Dª.

    Natalia , también vecina de Madrid.

  3. ) Que por escritura de 22-VII-1994 el DIRECCION000 de la Sociedad confirió a D. Octavio mediante un poder notarial amplios derechos para gestionar la sociedad, suscribiéndose por el mismo y como complemento del anterior el contrato que obrando al folio 6 se da por reproducido, por el que en pago de tales gestiones se le abonaría 2.100.000 ptas. anuales.

  4. ) Que al fallecer el día 41994 D. Carlos Ramón se plantearon problemas entre los herederos de aquél y la propietaria del restante capital social Dª. Natalia , así como entre esta y D. Octavio por la forma en la que éste gestionaba el negocio requiriéndoles el 3-XI- 1994 para que se abstuviera de la realización de cualquier acto en relación con la sociedad, pese a lo cual el actor continuó realizando las funciones a que se refieren el poder y contrato de 22-VII- 1994.

  5. ) Que ante la negativa de aquel a acceder al citado requerimiento Dª. Natalia que ya fue nombrada DIRECCION001 en Junta de accionistas celebrada el 27-VII-95, revocó el 31-VII-95 los poderes conferidos por D. Carlos Ramón al actor; solicitó del Juzgado de Fuengirola que se requiriera al mismo para permitirle su acceso al Restaurante, pretensión admitida por auto de 8-VII- 1995 del Juzgado de instrucción num. 4 de Fuengirola.

  6. ) Que mediante papeleta de conciliación presentada el 30-XI-1995 el actor reclama de la Sociedad demandada la suma de 1.050.000 ptas. correspondiente a sus salarios de Junio a Noviembre de 1995 a razón de 175.000 ptas. mensuales concluyendo el acto sin avenencia.

  7. ) Que la demanda se formuló el día 11-IV-1996.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. Previa Audiencia al Ministerio Fiscal que emitió dictamen sobre competencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dado que la atribución de la competencia entre los distintos órdenes jurisdiccionales está regulada por normas de orden público, la Sala debe examinar de oficio si la cuestión que se plantea es de la competencia del orden social y declararse incompetente si entiende que no puede conocer de aquélla, según previne el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375), para lo cual no está limitada ni por el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que a estos solos efectos puede examinar todo el material del proceso, ni por las alegaciones de las partes en sus escritos de interposición o impugnación del recurso; en este caso, no obstante, hay que partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida por responder a lo que resulta de los elementos de convicción del proceso.

SEGUNDO

A) corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas por un trabajador asalariado frente a su empresario por razón del contrato de trabajo que les vincula ((art. 2, a) TALPL y art. 9.5 LOPJ), mientras que son los órganos jurisdiccionales del orden civil los que disponen de jurisdicción para dirimir las pretensiones derivadas de los servicios que una persona presta a una sociedad anónima o de R. Limitada.

Precisamente por ello, se revela capital, para la suerte del recurso, determinar el tipo de contrato por el que el hoy demandante prestaba sus servicios a la empresa demandada.

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