STSJ Comunidad de Madrid 729/2005, 20 de Septiembre de 2005
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:9388 |
Número de Recurso | 2440/2005 |
Número de Resolución | 729/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES
RSU 0002440/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00729/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008964, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002440 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Marí Jose
Recurrido/s: SIGLA SA SIGLA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000828
/2004 DEMANDA 0000828 /2004
Sentencia número: 729/05-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veinte de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002440 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BLANCA JIMENA GONZALEZ ALBARRAN, en nombre y representación de Marí Jose, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000828 /2004, seguidos a instancia de Marí Jose frente a SIGLA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS DEL PESO GIMENEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora, Dª Marí Jose, ha venido prestando sus servicios desde el 01-09-1998 para la empresa SIGLA, S.A., del Sector de Hostelería, teniendo la categoría profesional de 2ª Jefe de Comedor y percibiendo un salario de 1553,44 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.
La demandante, que venía desempeñando su labor para la empresa en el clentro NASSICA, Unidad 1053, solicitó en abril el traslado a la unidad de Kinépolis, comunicándosele verbalmente que al pedir el traslado tenía que adaptar sus cavaciones a la nueva unidad. En la unidad en que venía trabajando la actora estaba previsto que disfrutara parte de sus vacaciones del 16 al 30 de julio.
A primeros de julio el Supervisor D. Federico, le comunicó verbalmente a la actora su cambio a la unidad de Kinépolis, que habría de tener lugar el 16 de julio.
La actora no se presentó a trabajar el 16 de julio ni en los días siguientes, habiéndole enviado la empresa sendos burofax (docs. 7 y 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido), a fin de que justificase sus ausencias al puesto de trabajo desde el 16-07-2004, los cuales no fueron recibidos por la trabajadora.
Con fecha 29-07-2004 la empresa procedió a dar de baja a la actora en la Tesorería Generalo de la Seguridad Social haciendo constar como causa de la misma la de baja voluntaria.
La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo alguno de la representación sindical.
Presentada por la actora papeleta de conciliación el 04-08-2004, el acto de conciliación tuvo lugar el 18-08-2004, con la conclusión de celebrado sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda ianterpuesta por Dª Marí Jose contra la empresa SIGLA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, por no haber existido despido.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de abril de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Los dos primeros motivos de recurso se destinan por la trabajadora recurrente a combatir los hechos probados, pues es tal la pretensión que se formula aún cuando erróneamente se cita el apartado a) del art. 191 de la LPL como cobertura procesal, equivocación que no puede por sí sola justificar el rechazo de la pretensión formulada.
En el primero de los articulados se solicita una nueva redacción para el hecho probado tercero si bien el texto que ofrece se trata de una deducción puramente personal derivada de los documentos números 4 y 5 de su ramo de prueba y que, como tal, no evidencia el error del Juzgador al valorar la prueba.
En cuanto a la nueva redacción que se pretende para el hecho probado quinto por medio de la adición de la circunstancia de que la actora no firmó la baja voluntaria presentada ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la misma es intrascendente por ser obvio que la empresa presentó ese parte por propia iniciativa y sin la firma de la demandante.
El apartado c) del art. 191 de la LPL ampara la censura jurídica que se articula en el segundo motivo de suplicación alegando la infracción del art 49.1.d) del ET por aplicación indebida, y del art 56 del mismo texto legal por inaplicación, en relación con el art 15 ET. Considera el recurrente que se ha producido un acto de despido y no una baja voluntaria, por desistimiento, como se afirma en la sentencia de instancia.
El problema que se nos plantea se centra en decidir si el comportamiento de la demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001, señalando lo siguiente:
"Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:
Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999: la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse...
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