STSJ Extremadura , 24 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:813
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00314/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100134, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 129 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Santiago Recurrido/s: Ernesto JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 451 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314 En el RECURSO SUPLICACION 129/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ, en nombre y representación de la Empresa Santiago , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 451/2004 , seguidos a instancia de D. Ernesto , parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, contra el indicado recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Don Ernesto , ha prestado sus servicios para la empresa demandada entre los días 1 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004, siendo su categoría profesional la de viajante, según convenio colectivo de aplicación con un salario día de 32,74 euros. 2º.- Fruto de dicha relación laboral la empresa demandada le debe un total de 1350,07 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Don Ernesto , condeno a la empresa demandada "

Santiago , a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.350,07 EUROS).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de Febrero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de Mayo de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a la demandada a abonar al actor los salarios reclamados como devengados desde el 1 de marzo al 23 de marzo de 2004, en la cantidad de 1.350,07 euros, previa la afirmación de la existencia de relación laboral entre las partes en conflicto, se alza la empresa condenada y obligada al pago, mediante el cauce que para disentir de la resolución dictada le ofrece el recurso de suplicación. Y al respecto hemos de partir de dos premisas esenciales. La primera la relativa a que, conforme al artículo 189.1.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta que el fondo del asunto planteado no está dentro de los límites de la suplicación conforme al propio precepto citado, al versar sobre reclamación salarial cuya cuantía no supera los 1.803 euros, el presente recurso sólo puede versar sobre la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social. Y en segundo lugar, antes de entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas, conviene recordar que la incompetencia de la jurisdicción social es cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Órgano Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y sin precisar atenerse a las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición e impugnación del recurso.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, teniendo en consideración la libertad de la que goza este Tribunal al momento de examinar la prueba practicada en lo que respecta a la cuestión competencial, interesa en primer término la recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, conforme al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y a ello hemos de acceder, aún cuando no en la redacción que ofrece el recurrente, plagada de conceptos jurídicos. En efecto, como hechos que no han sido objeto de debate, hemos de partir de que el actor (hecho primero de la demanda) ejerció como viajante, siendo sus funciones la mediación en la venta de mercancía perteneciente a la demandada, lo que nos sitúa de pleno en el contrato de agencia que regula la Ley 12/1992, de 27 de mayo , que en su artículo 1.2 define dicho negocio jurídico como "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". Partiendo de lo anterior, por...

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