STSJ Galicia , 24 de Abril de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:3357
Número de Recurso839/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 839/01 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 839/01 interpuesto por DON Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Humberto en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa NOROESTE EXPRESS, Servicio Urgente S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 846/00 sentencia con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor y la demandante suscribieron contrato 1 de julio de 2000 por el que la segunda le concede la ruta La Coruña-Lugo-Ponferrada-Madrid. El actor se compromete a realizar la ruta citada siguiendo las pautas marcadas por la empresa y a realizar los horarios marcados. Se abonará el Km. A 32 pts, comprometiéndose además el actor a justifcar mensualmente su alta en autónomos, siendo el contrato indefinido./

SEGUNDO

El actor figura dado de alta en autónomos con fecha 1 de julio de 2000, y en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera. Para el ejercicio de dicha actividad alquilaba a la empresa EUROPCAR dos furgonetas, a su exclusivo tanto en el precio del alquiler como en el Seguro de las mismas. Corría de su cuenta el gasto de combustible, así como todos y cada uno de los gastos del uso de los citados vehículos./ TERCERO.- Mensualmente pasaba facturas con IVA a la demandada por el servicio de transporte contratado con una media de 980.000 pts./ CUARTO.- La demandada fijaba y controlaba el horario de ruta y del servicio del actor./ QUINTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2000 la empresa extingue verbalmente el contrato suscrito entre las partes./ SEXTO.- El actor padece a darse de baja en el IAE y en autónomos en fecha 30 de septiembre de 2000, por cese de la actividad. Con fecha 16 de octubre de 2000 suscribe contrato de trabajo como taxista, temporal de dos meses y dieciséis días de duración".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la demandada la Empresa NOROESTE EXPRESS, Servicio Urgente S.L., declaro la de este juzgado para conocer de la demanda de despido formulada por D. Humberto , a quien se advierte de su derecho a presentarla a través de la jurisdicción civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. En fecha siete de marzo del presente año se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, siendo devueltos el día treinta del mismo mes y año junto con el informe que, sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, se le había solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la demandada Noroeste Express Servicio Urgente S.A., declaro la del juzgado para conocer de la demanda de despido formulada por D. Humberto , a quien se advierte de su derecho a presentarla a través de la jurisdicción civil .

Se alza en suplicación la parte actora, interponiendo recurso articulado sobre dos motivos pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica .

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende las siguientes revisiones fácticas:

1- En primer lugar pretende la modificación del HDP2 del párrafo donde dice "el actor figura de alta en autónomos con fecha de 1 de julio de 2000 y en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera", proponiéndose con redacción alternativa la siguiente: "El actor procede a darse de alta en el IAE y en el régimen especial de autónomos para el inicio de la actividad el día 1 de julio de 2000".

2- La modificación del HDP2 del párrafo donde dice "Para el ejercicio de dicha actividad alquilaba a la empresa EUROPCAR dos furgonetas a su exclusivo tanto en el precio del alquiler como en el seguro de las mismas", proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: "Para el ejercicio de dicha actividad entre los días 1 a 23 de julio, el actor conducida una furgoneta de la empresa Noroeste Express S.L, que se puso a su disposición para efectuar dichos transportes; solo a partir del día 24 de julio, y por necesidades de la empresa que lo contrato, se le insta a que contrate un vehículo para el transporte; contrato que realiza primero en la empresa BUDGET RENT A CARD alquilando a su nombre la furgoneta EVMN-IVECO 35s11-matrícula G-.... 24 a 27 de julio; posteriormente contrata con la empresa Europcar el alquiler del furgón Mercedes Benz MB312-D, matrícula ....-Nypo 27-7-00 al 27-8-00 por importe de 166.692 pts de nuevo contrata con la misma empresa el alquiler de otra furgoneta IVECO IVERDODAIL12 matricula G-....-Gs para la realización de su trabajo de transporte durante los días 26/8/00 a 3/1000. Corriendo de su cuenta los gastos de combustible, así como los demás gastos de los citados vehículos ."

3- En ultimo lugar se pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente texto

"El actor no es titular de la tarjeta de transporte".

En cuanto a la modificación pretendida en primer lugar y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 44 a 59 de los autos, así como los folios 63 y 64. La misma no puede prosperar por cuanto que el juzgador de instancia en el correspondiente HDP, recoge expresamente las fechas de alta del actor en el RETA y en el IAE, y la pretensión revisoria de que se recoja que dichas altas se producen para el inicio de la actividad el día 1 de julio de 20000, contiene elementos valorativos predeterminantes del Fallo y que como tal no pueden constar en el relato fáctico.

Por lo que se refiere a la modificación instada en segundo lugar la misma ha de correr igual suerte desestimatoria, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas por el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la LEC y no resultar el] modo alguno el texto que se propone del contenido de los citados documentos.

Y finalmente por lo que respecta a la adición pretendida en ultimo lugar de adicionar un nuevo HDP decir que aparte de que los documentos invocados al respecto, a saber, boletines de denuncia presentados por distintos agentes de trafico carecen de eficacia revisoria a los fines pretendidos, además de los citados documentos no puede concluirse el negativo hecho que la recurrente pretende adicionar en la relación fáctica .

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y como segundo motivo de recurso denuncia la recurrente infracción del articulo 1.1 del ETT y reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS en sentencias entre otras, de fecha 16-3-1992 y 3-12-91 que en supuestos iguales al enjuiciado declaran la "vis atractiva " de la presunción contenida en dicho articulo, lo que nos llevaría a la misma conclusión en clara contradicción al criterio mantenido en la resolución impugnada. Suplicando en definitiva que se dicte sentencia por la que se estima el recurso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 111/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...al no entrar en juego la exclusión prevista en el art. 1.3.g del ET y es que como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2001 [rec. núm. 839/2001 ] la condición de ser titular de la correspondiente autorización administrativa no es un dato meramen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR