STSJ Comunidad de Madrid 209/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2008:5475
Número de Recurso2219/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002219/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00209/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021606, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002219/2007-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Amanda, Elisa, Olga, María Cristina

Recurrido/s: USP MADRID SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000955 /2006 DEMANDA

Sentencia número:209/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002219/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA MONICA LEON SANCHEZ, en

nombre y representación de Amanda, Elisa, Olga

y María Cristina, contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000955/2006, seguidos a instancia de Amanda,

Elisa, Olga y María Cristina frente a UNITED SURGICAL

PARTNERS MADRID, S.L. Sociedad Unipersonal (USP MADRID SL), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado

D/Dª. ANGEL RAMON SALAS MARTIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

En las presentes actuaciones a instancia de Dª Elisa, Dª Olga, Dª María Cristina y Dª Amanda frente a USP MADRID SL sobre DESPIDO, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa y declarando extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde el 5/09/2006.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las actoras venían prestando sus servicios en la empresa demandada USP Madrid SL, en la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo 39 de Madrid, ostentando todas la categoría profesional de lavanderas y con antigüedad y salarios que se reflejan a continuación:

Dª Elisa1/10/1999 1155,05

Dª Olga 16/10/1976 1510,20

Dª María Cristina 16/09/19891204,19

Dª Amanda 1/08/1975 1539,89

SEGUNDO

El cinco de septiembre de dos mil seis la empresa demandada comunicó a las actoras la extinción contractual por causas objetivas (organizativas y con efectos desde la misma fecha).

En la misma fecha la empresa demandada puso a disposición de las actoras la indemnización de veinte días de salario por año de servicio (máximo una anualidad) y la compensación económica por el mes de preaviso.

TERCERO

La empresa demandada ha subcontratado el servicio de lavandería con la fundación Once y el grupo Flisa (Fundosa Lavanderías Industriales).

CUARTO

En el año 2000 la empresa demandada ordenó realizar una auditoria técnico administrativa a empresa externa sobre el estado actual de la Clínica San Camilo de la calle Juan Bravo de Madrid con relación a su adecuación a normativa sanitaria y la competencia municipal. En el informe de auditoria de esta fecha consta respecto a la planta baja en la que se ubicaba la lavandería que se encuentra fuera de ordenación por situarse en patio de manzana; no habiéndose constatado que tuviera licencia para ese uso.

En agosto de 2001 se presentó solicitud de licencia para rehabilitación del edificio para adecuación a la normativa de prevención de riesgos de incendio.

En el año 2003 se presenta licencia para obras de acondicionamiento de la clínica y en noviembre de ese año se limita la solicitud de licencia para rehabilitación separando la referida planta de lavandería al encontrar dificultades técnicas y para no perjudicar el resto de la licencia solicitada.

Finalmente en abril de 2004 se concede la licencia única de actividad por el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

La empresa demandada ha tenido inspección de trabajo en relación con la contratación de minusválidos a principio de 2006.

SEXTO

El servicio de lavandería de la Clínica San Camilo de Madrid se ha cerrado tras la extinción contractual de las actoras y no mantiene actividad alguna.

Se ha mantenido la contratación de un trabajador del referido servicio como coordinador entre la empresa de lavandería y la Clínica.

SÉPTIMO

La empresa ha contratado desde la fecha del despido de las actoras a cinco personas del mismo grupo profesional que éstas para realizar funciones de limpieza.

OCTAVO

El doce de diciembre de 2006 la empresa demandada llegó a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid con una compañera de las actoras, reconociéndole la improcedencia de su despido. No consta los motivos por los que fue despedida.

NOVENO

Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

DECIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima procedente la decisión extintiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, la representación letrada de las demandantes interpone recuro de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. el recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa:

  1. -La adición al hecho probado cuarto de un párrafo del siguiente tenor:

    "Pese a que la empresa demandada tiene conocimiento desde el año 2000, a raíz del informe de auditoría, que la planta baja en la que se ubica la lavandería se encuentra fuera de ordenación por situarse en patio de manzana, y en consecuencia conoce desde hace 6 años que no es posible obtener licencia para la rehabilitación de la instalación donde se lleva a cabo el servicio de lavandería y pese a que la empresa conocía desde el año 1982, fecha de publicación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (Ley 13/1982 de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos ), que tenía que cumplir con la mencionada normativa, no consta que la empresa haya tomado en 6 años medida alguna para que las trabajadoras pudieran seguir prestando servicios en la empresa".

    La adición no puede prosperar al contener una valoración, pretender reflejar un hecho negativo y porque de los documentos citados únicamente se desprende lo recogido por la juzgadora de instancia en el citado hecho, que en el informe de auditoría del año 2000 consta que la lavandería ubicada en la planta baja se encuentra fuera de ordenación por situarse en patio de manzana.

  2. -La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

    La empresa demandada ha tenido inspección de trabajo en relación con la contratación de minusválidos a principios de 2.006. La inspección ha obligado a la empresa a cumplir con la normativa de contratación de minusválidos (Ley 13/1982 de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos )

    La adición debe...

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