STSJ Cataluña 202/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2008:52
Número de Recurso906/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038619

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 202/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto de Tecnología Estética, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2006 y siendo recurrido/a Inés y Milesman, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Inés frente a INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA, S.L. y MILESMAN, S.L. en reclamación por DESPIDO. y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la mercantil demandada y condeno solidariamente a las demandadas a que readmitan a la demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, o le abonen una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, por importe de VEINTITRES MIL DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.017,50 euros), opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado, de la cual deberá descontarse la indemnización de 10.145,85 euros percibida por la actora, abonando en todo caso los salarios de tramitación devengados desde el 21-11-2006 en que el despido se produjo hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la demandada con las condiciones laborales que a continuación se detallan (folios 35 a 54, 360 a 369):

Categ. profesionalAntigüedadSalario mensual + pp

Delegada11-09-20002.455,23 euros

SEGUNDO

En fecha 21-11-2006 la empresa emplazó a la actora, junto a otras compañeras, al domicilio social de la empresa sito en Madrid, comunicándole su despido, con efectos de esa fecha, negándose la demandante a recibir la comunicación y la indemnización ofertada. Remitió posteriormente por burofax comunicación escrita, recibida el 24-11-2006, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, organizativas y productivas que, resume en los siguientes (folios 308 a 313, por reproducidos):

A)Cesación paulatina en la prestación de servicios de alquiler de aparatos de depilación laser a centros de estética, que cifra en un porcentaje de actividad de la empresa del 63,55%, por el descenso en la facturación, que ha obligado a un descenso de precios y que ocupaba a un elevado volumen de personal comercial para el seguimiento continuado del servicio contratado que ya no se precisa.

B)Configuración de la compañía hacia la venta de todo tipo de equipos de láser a centros médicos y estéticos, lo cual no requiere un elevado número de comerciales, al ser un producto mucho más caro, su mercado potencial más reducido, no es un servicio continuado y por dichos motivos con un sólo comercial puede atender una zona geográfica muy amplia, estando la plantilla de comerciales sobredimensionada.

TERCERO

En la comunicación de despido se anunciaba la entrega de la indemnización legal por importe de 10.145,85 euros y el salario de preaviso por importe de 2.458,18 euros, que se puso a su disposición en cheque nominativo, para ser ingresada ante su negativa a recibirla en la cuenta corriente a través de la cual percibe su salario (folios 34- 308).

CUARTO

La mercantil Instituto de Tecnología Estética, S.L. tiene como objeto social declarado "La prestación de servicios médicos y médico estéticos, tanto en centros propios como en centros ajenos. La construcción y promoción de toda clase de edificaciones. La rehabilitación y restauración de todo tipo de viviendas". La mercantil MILESMAN, S.L. tiene como objeto social declarado "la fabricación, comercialización y alquiler de equipos de electromedicina y electroestética. La fabricación y comercialización de productos farmacéuticos, higiénicos, preparaciones para blanquear, dentríficos y cosmético. Ambas tienen su domicilio social en la localidad de Villaquilambre (León), en distintas sedes (folios 315 a 320).

QUINTO

La empresa Instituto de Tecnología Estética, S.L. lleva a cabo la prestación de servicios integrales a centros de estética, especializada en depilación con laser, cosmética y aparatología estética. Tiene una doble línea de actividad un mercado de cosmética asociada a los tratamientos estéticos (ABAI) y la venta/alquiler de láser para depilación y aparatos de estética, que fabrica la empresa MILESMAN S.L., así como la venta de a una línea de cosmética masculina "MILESMAN" (folios 384 a 384)

SEXTO

La principal actividad de la actora en los dos últimos años se centraba en la venta de productos de cosmética ABAI, percibía objetivos desde el año 2004, a excepción del último trimestre de 2005 y 3er trimestre de 2006, habiendo cumplido siempre con los objetivos de venta establecidos (folios 68 a 79- testifical Mercedes ).

SÉPTIMO

Instituto de Tecnología Estética S.L. ha comunicado en fecha 21-11-2006 la extinción por causas objetivas, con idéntica carta, de los contratos de trabajo de 9 trabajadores y el 20-01-2007 ha despedido disciplinariamente a la Sra. Patricia (folios 289 - 385 a 389). La trabajadora Montserrat ha causado baja en Instituto de Tecnología Estética y simultánea alta en Milesman, S.L.).

OCTAVO

Las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2005 prevén un evolución de futuro positiva, su consolidación en el sector de la venta cosmética y tratamientos de estética tanto en España como en otros países (folios 80 a 108).

NOVENO

La actora no ha desempeñado cargo de representación legal de los trabajadores.

DÉCIMO

Ante la comunicación de cese promovió en fecha 13-12-2006 acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de

Treball de la Generalitat de Catalunya, intentándose el preceptivo acto el 15-01-2007, que finalizó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma la Sra. Inés y, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada por la parte actora y declaró improcedente su despido, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación que se estructura en tres motivos, el primero dedicado a revisar los hechos declarados probados y el segundo y tercero a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El citado recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente solicita se añada al hecho probado cuarto de la sentencia, el siguiente párrafo: "La actividad principal de la empresa Instituto de Tecnología Estética, S.L. fue hasta 2.006 el alquiler de equipos de láser con personal operativo. En 2006 cambia su línea principal de negocio hacia la venta de equipos de láser". Fundamenta la petición en el folio 89 de las actuaciones (cuentas auditadas de la empresa correspondientes al ejercicio de 2.005, en cuanto a la importancia económica del servicio de alquiler y en cuanto al cambio en la línea principal del negocio, manifiesta que el mismo se reconoce en el fundamento de derecho sexto).

Se ha de poner de relieve que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consubstancial la regla de la única instancia, lo que significa que no existe un doble grado de jurisdicción y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario que no constituye una segunda instancia y que participa de una cierta naturaleza casacional, tal como afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero. Esta naturaleza se manifiesta fundamentalmente, en el sentido de que ésta únicamente se puede impugnar por alguna de las causas establecidas por la Ley, una de las cuales es la posible modificación de los hechos declarados probados.

En cuanto a la forma de realizar la revisión, se ha de tener en cuenta que se limitan los medios, de tal manera que únicamente son idóneos la prueba documental y la pericial aportadas a las actuaciones; se ha de señalar específicamente el documento o pericia objeto de la citada revisión y es requisito indispensable que el error del juez sea evidente del documento o pericia señalados, de tal manera que se demuestre ésta sin que el recurrente realice hipótesis, razonamientos o deducciones más o menos lógicas, por lo que no se pueden incluir afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Tampoco pueden ser combatidos los hechos...

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