STSJ La Rioja , 26 de Octubre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:586
Número de Recurso265/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00295/2004 Sent. Nº 295-2004 Rec. 265/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 265/2004, interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia nº

295/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 3 DE JUNIO DE 2004 y siendo recurrida SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Esperanza se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE JUNIO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora en fecha 1 de octubre de 2002, suscribió contrato de trabajo con la demandada para la realización de trabajos fijos discontinuos con la categoría profesional de vigilante de Comedor dentro de la actividad cíclica intermitente del curso escolar -Doc. Obrante a los folios 31, 32 que se dan por reproducidos, siéndole de aplicación a la demandada el convenio colectivo de hostelería de La Rioja.

SEGUNDO

Que la actora con anterioridad y desde el 2 de noviembre de 1994 prestó servicios para las mercantiles Serunión Colectividad S.A.; Restauración Colectiva S.A. y Servicios Renovados de Alimentación S.A., durante los periodos que se indica en el hecho cuarto de su demanda que se da por reproducido a estos efectos.

La actora en fecha 2 de octubre de 2000, suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con la mercantil Servicios Renovados de Alimentación S.A. -Doc. Obrante al folio 29 que se da por reproducido- y en fecha 1 de octubre de 2001 suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con la mercantil Servicios Renovados de Alimentación S.A. - Doc. Obrante al folio 30 que se da por reproducido.

TERCERO

Que por resolución del Gobierno de La Rioja de 9 de septiembre de 2002, se adjudicó a la hoy demandada la contratación de "Servicios de comedores escolares en centros públicos de La Rioja para los cursos 2002/2003 y 2003/2004 - Doc. Obrante a los folios 74, 75 y 76 que se da por reproducido.

CUARTO

La actora reclama en su demanda el derecho a ser reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 21 de noviembre de 1004 y el abono de la cantidad de 206,21 Euros por el periodo de Octubre del 2002 al 22 de junio del 2003.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEXTO

Que la presente reclamación es de aceptación general.

F A L L O

Que acogiendo la excepción de prescripción alegada debo desestimar la demanda interpuesta por Esperanza frente a SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A. a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Esperanza , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercitó una acción declarativa de antigüedad, como trabajadora fija discontinua, desde el 21 de noviembre de 1994, y una acción de condena al pago de cantidad por tal concepto, correspondiente al período comprendido entre octubre de 2002 y junio de 2003. La Sentencia nº

295/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 3 de junio de 2004 , estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de un motivo destinado a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y dos motivos dedicados a la censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados en el apartado c) del mismo artículo y Ley. Pretende en su motivo inicial que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: "La trabajadora fue reconocida como fija discontinua por la empresa Sercosa, con fecha 15 de febrero de 1995, pasando el 14 de octubre de 1996 a prestar servicios para la empresa Restauración Colectiva, que la subrogó reconociendo su condición de fija discontinua, manteniéndose dicha relación hasta el año 2000, en que la contrata fue asumida por Servicios Renovados de Alimentación, S.A.". Dice basar su pretensión revisora en los documentos obrantes en los folios 26, 27 y 28 de los autos, que consisten en anexo, suscrito por ambas partes el 15 de febrero de 1995, a un contrato de trabajo, que pasa a convertirse en "un contrato a tiempo parcial fijo discontinuo por curso escolar"; una comunicación de Sercosa a la actora, en fecha 18 de septiembre de 1995, "por su carácter de fijo discontinuo", de inicio de la actividad el 2 de octubre de 1995, y carta remitida el 14 de octubre de 1996 por la empresa Restauración Colectiva, S.A. a la Oficina de Empleo de Logroño, comunicándole que, desde el 1 de octubre de 1996, dicha empresa subrogaba a la actora, que anteriormente prestaba servicios para la empresa Sercosa en el Colegio Público Madre de Dios, "considerando su contrato a tiempo parcial fijo discontinuo por curso escolar".

Como de los citados documentos se desprende de forma directa la realidad del texto adicional propuesto, sin que ninguna otra prueba la contradiga, y además no se opone a la redacción judicial del hecho probado en cuestión, sino que lo completa en lo necesario para poder efectuar una adecuada aplicación del Derecho, el motivo se estima, debiendo quedar redactado éste en los términos solicitados en el mismo.

SEGUNDO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Aun cuando no especifica a cual de sus cuatro apartados refiere la supuesta infracción, cabe entender, por el desarrollo del motivo, que está pensando en el apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

La argumentación de la sentencia recurrida es que la "actora suscribió en fecha 2 de octubre de 2000 y 1 de enero de 2001 sendos contratos temporales de duración determinada a tiempo parcial con la mercantil "Servicios Renovados de Alimentación, S.A.", que finalizaron su vigencia para ser contratada posteriormente por la hoy demandada en fecha 1 de octubre de 2002 como trabajadora fija discontinua adquiriendo a partir de esta fecha un nuevo status jurídico, es patente que en el caso de autos el derecho de la actora a demandar por despido era de 20 días desde que finalizaron los contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial acción esta que pudo y debió interponer contra la empresa con la que suscribió dichos contratos y no consta en autos que lo hiciera, pero es más, el derecho de la actora a reclamar la declaración de sucesión empresarial era de un año, conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y la actora dejó transcurrir el mismo solicitando de forma extemporánea unas diferencias económicas fundadas en un derecho antagónico en la existencia de varias relaciones laborales pasado un año de la invocada sucesión por lo que debe ser acogida la excepción de prescripción alegada". Lo que sostiene la recurrente es que, al ostentar la condición de fija discontinua, el dies a quo para accionar por...

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