STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:2299
Número de Recurso991/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 0991/00.- EPG. D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LOPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a VEINTE de MARZO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 0991/00, interpuesto por la letrada D. Teresa Carballo Cabaniña, en nombre y representación de Dª. Elena , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 685/00 se presentó demanda por Dª. Elena , sobre EXPULSIÓN, frente a la entidad " DIRECCION000 " (cooperativa de trabajo asociado). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Probado que la demandante tenía la condición de socia cooperativista en la entidad "

DIRECCION000 " (cooperativa de trabajo asociado) en el centro de trabajo situado en Ctra DIRECCION001 , s/n°, A Peroxa, Ourense, con categoría profesional de Peón de la actividad de montaje de cableado de automóvil, percibiendo en concepto de anticipo laboral la cantidad de 93.000 pesetas brutas mensuales y con antigüedad de fecha 18 de mayo de 1.999.=

SEGUNDO

La demandante fue expulsada de la cooperativa demandada, con efectos de 27/9/2.000, previa la tramitación del expediente sancionador correspondiente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando de oficio la incompetencia de jurisdicción, DEBO DECLARA Y DECLARO la incompetencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento y Fallo de la pretensión de la demandante.= Notifíquese...

etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para el enjuiciamiento y fallo de la pretensión de la demandante Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora articulando un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción por inaplicación de los artículos 108 y 109 de la Ley de Cooperativas de Galicia, Ley 5/98, alegando en síntesis que la actora, además de socia de la cooperativa presta en ella su...

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