STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2001:11524
Número de Recurso2311/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2311/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 29 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7338/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 15 de enero de 2001 dictada en el procedimiento nº 966/2000 y siendo recurrido/a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FÉNIX DIRECTO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, sin entrar por lo mismo en el fondo del asunto respecto de dicha codemandada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por don Rodrigo , declarando la incompetencia de este juzgado para el conocimiento de la misma, sin perjucicio de la actora de ejercitar las acciones que le correspondan ante la jurisdicción civil.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Rodrigo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , venía prestando servicios para la compañía de seguros ATHENA desde el año 1990 como Perito tasador y desde el año 1997 como Perito liquidador.

Segundo

En el año 1999, la compañía Athena fue absorbida por la codemandada Allianz Seguros y Reaseguros, asumiendo la relación de servicios que el demandante prestaba para Athena. La codemandada Fénix Directo pertenece al mismo grupo de Allianz.

Tercero

El demandante percibía como remuneración una cantidad que dependía del número y clase de peritajes, según "relación detallada de liquidaciones para profesionales" (documentos números 2 a 46 del ramo de prueba del actor)

El actor percibió las siguientes remuneraciones por cuenta de pago a profesionales:

Año 2000, 4.468.931 pesetas.

Año 2000, 3.358.687 pesetas.

Año 1999, 4.495.949 pesetas.

Año 1998, 7.761.288 pesetas.

Año 1997, 6.507.763 pesetas.

Año 1996, 4.949.364 pesetas.

Año 1995, 2.888.630 pesetas.

Año 1998, 7.761.288 pesetas.

Cuarto

Don Rodrigo , que no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores, tenía plena libertad para la distribución de su trabajo , con horario libre, organizándose el mismo el trabajo hasta acabar las peritaciones del día, pudiendo realizar libremente peritaciones para otras empresas. Durante su relación con las demandadas, prestó servicios para otra empresa aseguradora. Realizó peritajes para otra compañía de seguros al menos, la Mutua de Seguros Generales, MUSSAP, atendiendo a los peritajes referentes a las pólizas de esta mutua múmeros: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , entre los meses de septiembre 1999 hasta enero de 2.000. Aparte, el actor, confiesa en juicio que hacía siete u ocho peritaciones al mes para la mutua Mussap.

Quinto

Don Rodrigo figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como trabajador profesional autónomo.

Sexto

Don Rodrigo figura en alta en el Impuesto de Actividades Económicas por su actividad profesional autónoma.

Séptimo

El demandante percibía remuneraciones para abono de gstos, de Kilometraje y de realización de fotografías.

Octavo

El actor confiesa que asistía todos los días a la empresa, despachaba cada día con el jefe de siniestros. Si un día no asistía a la empresa no era sancionado. Su jornada acababa cuando acababan los peritajes. El coche y el material eran de su propiedad, menos el ordenador.

Noveno

La empresa le proporcionó al trabajador un ordenador, conectado por módem con la empresa, provisto del programa PIP propiedad de la empresa. Cada mañana recibe de Allianz o de Fénix, indistintamente, a través del ordenador, los encargos de los peritajes a realizar. También dispone del programa, suministrado y pagado por Allianz, mediante el cual puede el actor consultar los modelos de vehículos existentes (hecho tercero de la demanda).

Décimo

El actor recibe periódicamente circulares internas mediante las cuales se le dan instrucciones y recomendaciones técnicas (hecho tercero de la demanda).

Undécimo

El demandante tenía asignada una zona geográfica para desarrollar su actividad de peritaciones.

Duodécimo

El demandante observó que, a partir del mes del agosto, recortó drásticamente las órdenes de trabajo, disminuyendo a 13 o 14 por mes cuando antes tenía un promedio de órdenes de 100 al mes. Decimotercero.- Don Rodrigo hizo gestiones y llamadas para averiguar qué ocurría ya que no recibía ni peritaciones ni remuneraciones, hasta que en fecha 05-10-2000 remitió a las demandadas telegrama requiriendo trabajo efectivo y salarios, entendiéndose que si en el plazo de 24 horas no recibía respuesta o instrucciones, se consideraría despedido tácitamente con efectos de 18 de cotubre de 2000.

Las empresas demandadas dejaron pasar el plazo citado sin contestar.

Decimocuarto

Celebrado acto de conciliación en el S.C.I. el día 08-11-2000, resultó intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó en la instancia su pretensión consistente en que se declarase como despido la actuación de las empresas codemandadas consistente en no darle trabajo a partir de una determinada fecha, al estimar que la relación jurídica existente entre las partes era de naturaleza civil y no laboral, dejando imprejuzgado el asunto. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados por el recurrente al amparo de lo dispuesto en los apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el mismo se solicita la...

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