STSJ Asturias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:1091
Número de Recurso92/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 92/1999 45005 AUTOS Nº: 312/99 Oviedo nº 4 SENTENCIA Nº: 573/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ASTURIAS En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Milagros y 19 más, en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la que se estimaba parcialmente las demandas formuladas por Marina , Encarna , María Rosa e Luz e íntegramente las demandas interpuestas por el resto de los demandantes la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios como profesores de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria que detallan en sus demandas. Iniciaron la prestación de servicios con anterioridad al 1 de enero de 1995.

    Durante la prestación de servicios los demandantes han realizado 25 horas lectivas semanales excepto en los casos siguientes:

    Marina , quien en el periodo de mayo a octubre de 1997 realizó 22 horas lectivas.

    Luz , que durante el año 1995 trabajó 17 horas lectivas, durante el año 1996 realizó 21 horas lectivas y durante el año 1997 realizó 16 horas lectivas.

    Encarna , que durante el año 1995 realizó 22 horas lectivas y en enero y febrero de 1996 realizó 19 horas lectivas.

    María Rosa , que en 1997 realizó 24 horas lectivas.

  2. - Los demandantes forman parte del personal a que se refiere el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, suscrito el 20 de mayo de 1993 por los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Justicia, en representación del Gobierno, y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede. El convenio fue concertado en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales.

    Como tal personal fueron designados cada curso académico por la autoridad académica, a propuesta del Ordinario Diocesano y forman parte de los Claustros de Profesores.

  3. - Por haber percibido durante el periodo de julio de 1995 a noviembre de 1997 retribuciones inferiores a las previstas para los profesores interinos de su nivel correspondiente, formularon reclamación previa el 2 de diciembre de 1997.

    Las reclamaciones previas fueron expresamente desestimadas.

  4. - La diferencia retributiva es la siguiente:

    año 1995: 67.575 ptas. Mensuales (percibieron 88.300 ptas/mes cuando los profesores interinos percibieron 155.875 ptas/mes).

    Año 1996: 164.900 ptas. Mensuales (percibieron 82.925 ptas/mes frente a 247.825 ptas/mes).

    Año 1997: 161.100 ptas. Mensuales (86.725 ptas/mes frente a 247.825 ptas/mes).

    Son excepción total o parcial las demandantes siguientes:

    Marina , respecto de la cual la diferencia retributiva total devengada en 1997 (hasta el mes de noviembre) es inferior en 193.224 ptas.

    Luz , respecto de la cual la diferencia retributiva total devengada 1995, 1996 y 1997 (hasta el mes de noviembre) es inferior en, respectivamente, 129.828 ptas., 263.800 ptas. y 579.994 ptas.

    Encarna , respecto de la cual la diferencia retributiva total devengada en 1995 y 1996 es inferior en, respectivamente, 48.762 ptas. y 80.572 ptas.

    María Rosa , respecto de la cual la diferencia retributiva total devengada en 1997 es inferior en 99.130 ptas.

  5. - El sindicato USO en julio de 1996 promovió procedimiento de conflicto colectivo para que la Administración del Estado reconociera: "1. El derecho de los profesores de Religión y Moral Católica que prestan sus servicios en los Centros Públicos Docentes de Educación Primaria/Educación General Básica a tener una relación contractual (bien de carácter laboral, de interinidad o de cualquier otra clase) con el Ministerio de Educación Y cultura, fijándose, en consecuencia, la naturaleza jurídica de dicha relación. 2. El derecho de los Profesores de Religión y Moral Católica que prestan sus servicios en los Centros Públicos de Educación Primaria/educación General Básica a que les sean reconocidos, tanto con carácter retroactivo como a partir de esa fecha, todos los derechos inherentes a dicha relación contractual, tales como el reconocimiento de los servicios prestados en la Administración Pública, alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social (bien en el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena o autónomos), aspectos retributivos, ...; así como cualquier otro derecho...

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