STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2000:2043
Número de Recurso33/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL, SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Recurso 33 de 1999 SENTENCIA Nº 9/2000 PRESIDENTE: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan José Reigosa González D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez D. Pablo Sande García A Coruña, veinte de marzo de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el margen, ha visto el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la DIRECCION000 , por el procurador D. Javier Bejerano Femández, bajo la dirección del abogado D. Alberto Martín Mena, contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 1 de setiembre de 1999 , en el rollo del número 289/98, conociendo en apelación de los autos del juicio de menor cuantía número 87/97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número 3 , en el que es parte recurrida doña Ana , representada por la procuradora doña Concepción Pérez Garcia, bajo la dirección del abogado D. Manuel Grela Silva.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de febrero de 1997, el procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza, en nombre y representación de la DIRECCION000 , presentó demanda de juicio de menor cuantía en el Juzgado decano de los de Vigo contra doña Ana y su esposo D. Juan Ignacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó que se declare:

  1. - Que los predios descritos en las letras A), B) y C) del hecho cuarto de esta demanda, denominados respectivamente Presas, Tras do Muiño y Meadouro-Norte o Charrusco, inscritos en el registro de la propiedad a favor de los demandados Dª. Ana y D. Juan Ignacio son de la plena propiedad de la DIRECCION000 .

  2. - La nulidad de los títulos en que tales demandados apoyan su pretendido derecho dominical sobre los citados inmuebles como de las inscripciones registrales que a su favor constan en el registro de la propiedad y mencionados en el hecho cuarto de la demanda.

  3. - Se ordene, en consecuencia, la cancelación de las mencionadas inscripciones registrales existentes a favor de los demandados.

  4. - Se condene en definitiva a los demandados a regirse por tal declaración y a reintegrar en la posesión de tales predios a la actora.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 3 y admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en nombre y representación de doña Ana el procurador D. Carlos Núñez; Gayoso, quien en la contestación de la demanda solicitó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Tercero

Convocados los litigantes para la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada ésta sin avenencia, se acordó la apertura de un período de proba en la que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

Cuarto

Presentadas por las partes los escritos de resumen de las pruebas, y practicada para mejor resolver la prueba acordada, que se puso en conocimiento de las partes para que hiciesen alegaciones en el plazo de tres días, se dictó sentencia con fecha 7 de setiembre de 1998 , que en su parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Andrés Gallego Martin-Esperanza, en representación de la DIRECCION000 , y absuelvo libremente a doña Ana y a D. Juan Ignacio de las peticiones de ésta,

Quinto

La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y una vez tramitada la alzada, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 31 de setiembre de 1999 , que en su parte dispositiva dice:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la DIRECCION000 , confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, de fecha 7 de setiembre de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia de Vigo nº 3, en el juicio de menor cuantía 0087/97 sobre acción reivindicatoria, contra la demandada doña Ana , representada por el procurador D. Senén Soto Santiago y el demandado-rebelde D. Juan Ignacio , con imposición de costas a la parte apelante.

Sexto

En el escrito presentado por la representación procesal del actor y apelante manifestó su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia desestimatoria del recurso de apelación. Éste se tuvo por preparado y las partes fueron emplazadas y los autos remitidos.

Séptimo

El procurador D. Javier Bejerano, Fernández, en nombre y representación de la comunidad demandante-apelante, mediante escrito presentado ante esta Sala el pasado 10 de diciembre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los motivos que tuvo por conveniente y de los que se hará mención con precisión en los fundamentos de derecho.

Octavo

Se pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal quien informó sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y la Sala en el auto de fecha 13 de enero de 2000 acordó la admisión por todos los motivos.

Noveno

Tras el escrito de impugnación presentado por la procuradora Sra. Pérez Borau, en nombre y representación de doña Ana , el día 9 de febrerode 2000 en el trámite conferido al efecto, por providencia del día 18 siguiente se señaló para votación y Fallo del recurso el día 13 de marzo del año actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el adecuado cauce establecido en el número 1º del artículo 2º de la Ley 11/93, de 15 de julio , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, y con cita innecesaria del número 4 del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil , la comunidad recurrente denuncia como primer motivo del recurso la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales de mano común y del artículo 14 de la Ley 4/1995, de 24 de marzo , de derecho civil de Galicia, en relación con la doctrina de esta Sala (sentencias de 13/6/96 y 8/5/98) y del Tribunal Supremo (sentencias de 22/12/26, 28/12/57, 30/12/58, 17/1/67 y 17/2/71), así como del artículo 1936 del Código civil , argumentando al efecto que la sentencia recurrida y la de primera instancia desestiman la acción reivindicatoria por ella ejercitada al considerar que la imprescriptibilidad de los montes comunales surge con la Ley de montes de 1957 y que en tal fecha la familia de los demandados ya había cumplido sobradamente el plazo que para la adquisición de inmuebles por prescripción extraordinaria señala el Código civil.

Con argumentación coincidente, y al amparo del número 2º del citado artículo 2º de la Ley 11/93 , denuncia la recurrente como segundo motivo del recurso error en la apreciación de la prueba que demuestra el desconocimiento de hechos notorios que suponen la infracción de la costumbre aplicada por la extinta Audiencia Territorial de A Coruña (sentencia de 17/1/54), por el Tribunal Supremo (sentencias de 28/12/57 y 17/1/67) y por esta Sala (sentencias 13/6/96 y 8/5/98), concretamente, el desconocimiento de que el carácter imprescriptible de los montes vecinales en mano común, constituye una costumbre inveterada.

La coincidencia argumentativa de ambos motivos lleva consigo su examen conjunto, máxime cuando el segundo, en una correcta técnica casacional, encuentra su vía apta en el número 1º del mencionado artículo 2º de la Ley de 1993 , teniendo en cuenta que la cuestión que con él se formula se circunscribe a un tema estrictamente jurídico sin ninguna incidencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El reconocimiento que del carácter imprescriptible de los montes vecinales en mano común se realiza en el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre del Parlamento de Galicia , "que desestima", como expresa la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1996 Por su contundencia literal cualquier interpretación a favor, hoy en día, de la usucapión de tales bienes, tanto por los propios miembros de la comunidad como por personas ajenas a la misma ", y que tiene como antecedentes normativos el artículo 89 de la Compilación de derecho civil de Galicia, de 2 de diciembre de 1963 , y los artículos 2 de las Leyes estatales 52/68, de 27 de julio, y 55/80, de 11 de noviembre , "no es", como también indica la mencionada sentencia "una afirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR