STSJ Galicia 39/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2005:2079
Número de Recurso51/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZPABLO SAAVEDRA RODRIGUEZJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 39

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual

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A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 51/2004,

interpuesto, en nombre y representación de D. Arturo y SAT O CAMPO,

por la Procuradora Dª. María Teresa Carro Rodríguez, y aquí representados por el procurador D.

José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del letrado D. Calixto Escariz Vázquez, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 6 de octubre de 2004, rollo número 263/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 240/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre acción reivindicatoria

de dominio, siendo recurrida la Comunidad de Monte Vecinal de Soengas-Portomarán, representada

por la Procuradora Dª. Ana María García Puertas Taboada y defendida por la Letrada Dª. Carmen

Sánchez Romay.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurridos interpusieron con fecha de registro de 31 de julio de 2003 demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que estimando totalmente la demanda se declare que la parcela aquí reivindicada concretada en el hecho primero de la demanda pertenece a la comunidad de montes vecinal de Soengas y, en consecuencia, se condene a los demandados que la detentan a dejar libre y expedita y a disposición de la comunidad actora tal porción de terreno con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, oponiéndose a ella la Comunidad del monte vecinal en mano común de Gián (Taboada), la que solicitó que se dicte sentencia desestimándola íntegramente absolviendo de la misma a los demandados con imposición a la actora de las costas procesales.

Acto seguido se procedió a la práctica de la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, la cual fue dictada el 24 de mayo de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Sra. González Ouro, en representación de la Junta Rectora de la Comunidad vecinal del monte de Soengas, frente a la Comunidad del monte vecinal de Xián, La Sat O Campo y D. Arturo debo declarar y declaro que la finca descrita en la demanda pertenece a la Comunidad de monte vecinal de Soengas condenando a los demandados a dejar la misma libre y a disposición de la parte actora. Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 6 de octubre de 2004, con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Tercero

Los demandados citados en el encabezamiento, prepararon recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia con fecha 6 de octubre de 2004, que formalizaron el 7 de diciembre siguiente y que fue admitido a trámite por auto de 7 de marzo de 2005, formulándose escrito de oposición al mismo por las partes recurridas el 11 de abril de 2005. Por providencia de 19 de abril siguiente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de comenzar nuestro análisis por el que se nos presenta como motivo tercero del recurso de casación porque en realidad no es tal sino un motivo de infracción procesal, aunque erróneamente planteado desde el momento en que gira bajo el siguiente enunciado: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero: infracción de normas aplicables. Se alega infracción de los artículos 318 ( sic ) de la Ley 1/2000 de 7 de enero". Es claro que la cita es errónea, pues, dado el desarrollo del motivo el precepto de referencia es el 218. En el mismo motivo se incluye la infracción del artículo 376 de la misma norma.

Como es bien conocido, cuando el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma aplicable directamente tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, prescribe que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso se está refiriendo, obvio es decirlo, a las normas sustantivas y no a las procesales puesto que para poner de manifiesto la vulneración de éstas se establece el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 469 y siguientes de la Ley adjetiva y así hemos de concluir que el recurso de casación se limita a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados; es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa. En suma, el recurso de casación no puede referirse a cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal entre las que se incluyen la incongruencia o falta de motivación de la sentencia ( autos del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002 y 5 de febrero de 2002 ) así como el error de derecho o infracciones legales en la valoración de la prueba ( autos del T.S. de 12 de febrero de 2002 dictados en los procesos 2497/01 y 2042/01 ) que se incardinan, como vicios de la sentencia, en el motivo previsto en el artículo 469.1.2º de la L.E.C.. Hemos de indicar que este cauce procesal no se ha utilizado, sin que, pese a la usual y conocida benevolencia de este Tribunal a la hora de admitir a trámite recursos formulados de manera incorrecta, sea factible, en principio, alterar de oficio la naturaleza del motivo planteado convirtiendo una casación en una infracción procesal en virtud del principio dispositivo por lo que la casación por esta razón es improcedente y por lo tanto no puede ser admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, directamente aplicable, ya que los motivos legales en que pueda fundamentarse la inadmisión son pertinentes al resolver para desestimarlos aun cuando se hubiese admitido ( sentencias del T.S. de 22 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 8 de julio de 1996, etc. ).

SEGUNDO

No obstante lo anterior y dado que los motivos de infracción procesal alegados no vienen a ser, esencialmente, sino la proyección en el ámbito adjetivo de las razones sustantivas esgrimidas en el recurso, no encontramos inconveniente alguno en tomar aquellos como inicio de la argumentación para la desestimación de éstas pues se encuentran ciertamente imbricados ya que en definitiva no constituyen sino variaciones sobre un mismo tema; esto es, en síntesis, y como idea rectora del recurso, que la parcela cuestionada no es monte vecinal en mano común de la actora hasta el extremo de que en la demanda no se reivindica en este concepto, luego si las sentencias de primera instancia y de apelación parten de la premisa de que la parcela, sin alegación ni prueba alguna, forma parte del monte vecinal, incurren en incongruencia por alteración de la causa de pedir, infringen las normas procesales sobre la suficiencia de la motivación y valoración de la prueba y violan las normas sustantivas dando carácter de monte vecinal a una parcela cuyo dominio y uso colectivo no están acreditados, lo que lleva a los tribunales de primera instancia y apelación a dar valor probatorio, como título de propiedad, a un deslinde administrativo intranscendente si se tratara de un bien sujeto a un tipo de propiedad privada distinto.

TERCERO

El principio dispositivo significa, en lo que aquí interesa, que el objeto del proceso - sujetos, contenido y fundamentos de la pretensión -, es decir, la acción afirmada y ejercitada depende del poder de disposición de la parte actora según lo que ha decidido pedir a la vista de los fundamentos de hecho y jurídicos que ha querido hacer valer de manera que quien solicita una tutela jurídica de los tribunales ha de exponer aquello que en su criterio fundamenta, tanto fáctica...

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