STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2000:14887
Número de Recurso1296/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1296/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 21 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9681/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 15-12-99 dictada en el procedimiento nº 741/1999 y siendo recurrido/a Luis Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-7-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-12-99 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INSS contra Luis Pedro en reclamación por reintegro de prestaciones indebidas debo declarar y declaro la nulidad del acto de reconocimiento de la prestación y condeno al demandado a reintegrar el importe de 113.855 pts."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandado venía percibiendo desde 1973 ayuda en concepto de asistencia social por sus dos hijos deficientes mentales, Luis Pedro y Jose Carlos (docs. 1 y 2 demandado).

  1. - El 23/9/91 solicitó del INSS prestación familiar por hijo a cargo, que fue estimada parcialmente en el sentido de reconocerla para su hijo Jose Carlos y denegarla para Luis Pedro -por no reunir el porcentaje de minusvalia necesario- (docs. 15 y 17 expediente administrativo).

  2. - En el impreso de solicitud el demandado indicaba que tenía a su cargo a sus dos hijos (doc 17 vuelto). No obstante ello sus hijos, y en lo que ahora importe, Jose Carlos , venía trabajando desde hacia unos meses, concretamente desde el 1/3/91, en el centro de empleo protegido Tecsal SA, donde percibía y sigue percibiendo el SMI (hojas de salarios, contrato y declaración del IRPF, en concordancia con hecho 4º

    del escrito de alegaciones en el expediente de revisión -doc 3 expediente-).

  3. - El hijo minusválido constaba dado de alta en la Seguridad Social desde el 3/91 siguiendo en tal situación en la actualidad (doc 17 demandado).

  4. - En los impresos de revalorizaciones no se realiza advertencia alguna sobre la obligación de comunicar al INSS el hecho de estar realizando trabajo remunerado (docs. 7 a 10 demandado).

  5. - El 25/2799, caso 8 años despues del reconocimiento, el INSS inició expediente de revisión del reconocimiento, que finalizó por demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Social en 14/7/99.

  6. - El demandado ha percibido en los 5 últimos años a que se contrae la petición, desde el 1/3/94 al 31/3/99, la cantidad de 2.167.945 ptas (doc. 1 actora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre anulación de derecho a percibir prestación familiar por hijo a cargo y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, se interpone por dicho Instituto, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal sexto, solicitando, con invocación del folio 17 de los autos, que se haga constar como fecha correcta del inicio del expediente de revisión de la prestación indebidamente reconocida, la de 16 de marzo de 1.999, y no la de 25 de febrero de 1.999, como señala dicho hecho probado. Y esta pretensión novatoria ha de ser estimada al encontrar apoyo suficiente en el documento invocado.

TERCERO

En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la misma Ley procesal laboral, la Entidad gestora recurrente denuncia la infracción la infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

CUARTO

Siendo la cuestión controvertida, la de determinar si procede el reintegro de la cantidades indebidas con una retroactividad de cinco años, como ha alegado la Entidad Gestora, o bien, sólo procede la devolución con...

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