STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2000

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJGAL:2000:904
Número de Recurso5673/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5673-96 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a diecisiete de febrero A de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5673-96 interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Vigo siendo Ponente la a ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 557-96 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Otros Extremos siendo demandado el D. Gregorio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "primero.- El demandado, Gregorio , fue declarado en situación de IPTTH de mecánico reparador de motos y autónomo, por sentencia de 28-10-77 .- Segundo.- En el período de 2-5-89 a 9- 2-93, prestó servicios en la empresa Luis Pedro , dedicándose a la reparación de vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas, como mecánico y con la categoría profesional de encargado.- Tercero.- El día 1-2-93 el demandado y su hermano, Luis Pedro , constituyen la S.L. Motor Estévez, con una participación del 50% cada uno y nombran DIRECCION000 a Luis Pedro .- Cuarto.- El 10-2-93 es con- tratado por la S.L. como Gerente y prestando servicios como mecánico cotizó en el grupo 10 como peón en el RGSS y posteriormente cotizó en el grupo 10 como peón en el RGSS y posteriormente desde el 1-3-94 hasta el 31-10-95 se incluyó en el RETA al ser socio de la S.L.- Quinto.- En Octubre de 1995 el demandado pasa a ser pensionista por jubilación.- Sexto.- Por resolución de 22-1-95 se inicia expediente de revisión de oficio, declarando la incompatibilidad de la pensión de la IPTTH, reconocida por sentencia, con los trabajos tanto por cuenta ajena como propia y el reintegro de lo indebidamente percibido y que asciende a 1.054.959 pts.- Séptimo.- Asimismo el demandado percibía una pensión de IPT para el desempeño de las actividades de agrario por cuenta propia desde el 1-1-79 hasta el 2-96.- Octavo.- El demandado padece: antecedentes de enfermedad infantil (poliomielitis)

con secuelas de pérdida de fuerza en MM.SS. aunque él refiere que se fueron incrementando a lo largo del tiempo; cercicoartrosis; atrofia completa de cintura escapulohumeral y musculatura de brazo dcho atrofia - no tan severa- de cintura escapulo humeral izda."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Gregorio , debo declarar y declaro la incompatibilidad de la pensión de Invalidez Permanente Total del RETA con la realización de trabajos, condenando al demandado al reintegro de lo indebidamente percibido y que asciende a 1.054.959 pts. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Social a 2 de Vigo seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Gregorio por el propio demandado, basándose el mismo, al amparo del art....

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