STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:3105
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 204/00 T. 4.4.00-D.s. N.I.G. 00.01.4-00/000079 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Luis frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Luis a lo largo de su vida laboral ha trabajado para diversas empresas, alternando periodos de atividad con periodos de desempleo.

  1. - El 2 de abril de l.990 D. Luis pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal a cargo del INSS sobre una base reguladora diaria de 4.925 pts. Esta situación se prolongó hasta el l de octubre de l.991, fecha en la que D. Luis pasó a la situación de invalidez provisional.

  2. - El 3 de febrero de l.993 la Inspección Médica de Zona de Tolosa dió el alta a D. Luis a pesar de lo cual éste continuó percibiendo las prestaciones de invalidez provisional hasta el 31 de mayo de l.993, habiendo percibido por ese concepto entre el 4 de febrero de l.993 y el 31 de mayo de l.993 la cantidad de 485.883 pts. 4.- El INSS mediante resolución de 23 de junio de l.993 declaró indebidas las prestaciones percibidas por D. Luis entre el 4 de febrero de l.993 y el 31 de mayo de l.993 por un importe total de 485.883 pts. y exigió su reintegro sin que D. Luis reintegrase esta cantidad.

  3. - La Unidad de Recaudación Ejecutiva número cuatro de Tolosa, procedió por vía de apremio contra D. Luis requiriéndole el 8 de mayo de l.995 el abono de 583.059 pesetas de las cuales 485.883 pesetas correspondían a las prestaciones indebidas y 97.176 pesetas al recargo de apremio.

  4. - Dentro de las actuaciones realizadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número cuatro de Tolosa, se procedió al embargo de las cuentas de D. Luis durante el año l.997, sin que conste la fecha exacta, D. Luis recurrió esta resolución y su recurso fue estimado mediante resolución de la TGSS de 28 de diciembre de l.997, dejando sin efecto el embargo de cuentas acordado y devolviendo a D. Luis las 44.833 pts. que se le habían retenido como consecuencia de dicho embargo.

  5. - La TGSS mediante resolución de 12 de febrero de l.998 declaró como crédito incobable la deuda de D. Luis por importante de 485.883 pts., pero al constatar que D. Luis era pensionista por invalidez el INSS abrió un procedimiento especial para tratar de recuperar la cantidd adeudada.

  6. - D. Luis percibe en la actualidad una pensión de invalidez en cuantía de 46.599 pesetas mensuales ignorándose las demás características de esta pensión.

  7. - El INSS por resolución de l8 de marzo de l.999, acordó declarar indebidas las prestaciones de invalidez provisional que D. Luis percibió entre el 4 de febrero de l.993 y el 31 de mayo de l.993 por un importe de 485.883 pts. y realizó una propuesta de reintero de esa cantidad 10.- D. Luis tras recibir la anterior resolución del INSS solicitó ser eximido del pago de esa deuda alegando sus escasos recursos económicos, siendo desestimada su petición mediante resolución del INSS de 26 de abril de l.999.

  8. - Se ha realizado la previa reclamación adminisrativa habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del INSS de l3 de mayo de l.999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaró que la resolución del INSS de l2 de febrero de l.998 es ajustada a derecho , debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Inss y a la Tgss de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el derecho a no abonar las prestaciones percibidas por Invalidez provisional por el periodo 4.2.93 a 31.5.93.

Desestimada dicha pretensión en la instancia, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en tres motivos: los dos primeros al amparo del art. l9l.b de la LPL, al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y el tercero, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

Como premisas fácticas que centran el núcleo del recurso, debe recordarse que el INSS por resolución de 23.6.93 declaró indebidas las prestaciones percibidas por el demandante entre el 4.2.93 y el 31.5.93, exigiendo su reintegro.

Ante el incumplimiento de tal obligación de reintegro se procede por la vía de apremio con embargo de las cuentas del beneficiario, resolución que recurrida por éste, fue revocada por la de 28.12.97 dejando sin efecto tal embargo y declarando la deuda como crédito incobrable, procedimiento ejecutivo que la entidad gestora vuelve a abrir al acceder el demandante a una prestación de invalidez en cuantía de 46.599 pts. mensuales. Por resolución del INSS de l8.3.99 se vuelven a declarar indebidamente percibidas las prestaciones por importe de 485.883 pts. (del 4.2.93 al 31.5.93 por Invalidez Provisional), y se realiza al actor una propuesta de reintegro, resolución que se impugna por el demandante y de la que traen causa los presentes autos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del ordinal sexto de la declaraión de probanzas, al objeto de adicionar al mismo los fundamentos de la resolución estimatoria del recurso que en su día se interpuso contra el embargo de cuentas practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, (Resolución de 28.12.97), y que en concreto se refería a la inembargabilidad del salario o pensión que no superará el salario mínimo.

Dicha revisión no puede prosperar y ello por cuanto que el supuesto de hecho no guarda similitud con el actual. En el primero de los casos se embargó una cuenta corriente (probablemente derivada de salarios)

y en el presente, se retiene el importe de una pensión de la seguridad social que comienza a percibir el recurrente; lo que puede llevar a que los preceptos sobre embargabilidad se interpreten de una forma diferente.

En consecuencia, no teniendo incidencia el contenido...

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