STSJ Andalucía , 8 de Mayo de 2001

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2001:6347
Número de Recurso746/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 1.441/2001 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a ocho de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 746/00, interpuesto por Dª. Dolores e INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 2 de Diciembre de 1.999 en Autos núm. 49/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Dolores en reclamación sobre prestaciones contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Diciembre de 1.999, por la que estimando en parte la demanda presentada por la actora, declaraba prescritas las cantidades reclamadas por el I.A.S.S. relativas a la prestación no contributiva de jubilación percibida por la actora entre 1 de Enero y 31 de Diciembre de 1.997, reduciendo la cantidad señalada a devolver a 335.520 pesetas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Dolores con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, con domicilio en Granada, nacida el 21-8-28, a quien por el I.A.S.S. el 13-10-93 le fue reconocida una pensión de jubilación no contributiva con efectos de 1-11-93 en la cuantía mensual de 31.530, confirmándola en 1.994.

  2. - El 23-9-98 la Dirección Provincial de Asuntos Sociales, acordó extinguir el derecho a la pensión que tenía reconocida declarada indebidamente percibidas las cantidades de 1- 1-97 a 31-12-97, según pensión mensual de 36.510, la cantidad a devolver de 511.140 y de 1.1.98 a 30-9-98 sobre la cantidad mensual de 37.280 igual a 335.520 pesetas, total cuantía, 846.660.

  3. - Presentó reclamación previa el 12-11-98 denegada por otra resolución de 14- 12-98 por superar los ingresos de la familia las cuantías señaladas en 1.997 y 1.998.

  4. - Los ingresos de la unidad económica integrada por la actora, su esposo y una nieta, alcanzan a la pensión del esposo a 2.110.178 en 1.997 y 2.154.4502 en 1.998.

  5. - Presentó su demanda el 14-1-99 en el Juzgado Decano.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª. Dolores e INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Ambos litigantes recurrente la sentencia de instancia, estimando la actora que sólo tiene que reintegrar las tres últimas mensualidades, y pretendiendo la actora que se devuelva todo lo reclamado, en virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, que modifica el art. 45 de la L.S.S. Ante dichos criterios antagónicos, se hace preciso exponer, en un mayor abundamiento, que esta Sala ha seguido, adecuándose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, oscilaciones importantes.

Ciertamente, en los últimos tiempos, nuestro más Alto Tribunal sentó el criterio, sentencias de 6 de Febrero y 5 de Junio de 1.995, de que, como principio general, el plazo de prescripción computable a los efectos que ahora se examinan es el de cinco años previsto en el art. 1.966 del Código Civil, añadiendo que, no obstante, se puede admitir la reducción de dicho plazo a tres meses, aplicando analógicamente el art. 54.1 de la L.G.S.S., cuando concurran...

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