STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8513
Número de Recurso8832/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8832/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 23 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5505/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 146/1999 y siendo recurrido/a INSS, ASEPEYO y MINERVA COLOR,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-2-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que no dando lugar a las excepciones procesales alegadas y estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Carlos Jesús , la Mutua Asepeyo y la empresa Minerva Color S.A., debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la incapacidad absoluta declarada por el INSS en su resolución de fecha 12 de junio de 1997 es enfermedad común, siendo la base reguladora de 252.691.- ptas. y responsable de su pago el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se declara asimismo que el demandado D. Carlos Jesús percibió indebidamente la cantidad de 295.896.- ptas. por diferencias entre la prestación derivada de la contingencia de accidente laboral y la contingenica derivada de enfermedad común por el período de 1-7-97 a 31 de agosto de 1998, condenándole a que reintegre al ente demandante un total de 295.896.- pesetas. Se absuelve a la Mututa Asepeyo y a la Empresa Minerva Color S.A. de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Al demandado D. Carlos Jesús se le reconoció por Resolución del INSS de fecha 12 de junio de 1997 el derecho a percibir una pensión de Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo cone fectos desde 31-12-1996 y una cuantía mensual de 338.130.- ptas de cuyo pago se declaró responsable a la Mutua Asepeyo.

  2. - D. Carlos Jesús había solicitado con anterioridad la prestación por Incapacidad Temporal habiendo recaido sentencia de este Juzgado de lo Social nº 7 de fecha 2-9-96 que reconoce que la baja médica causada por el trabajador derivada de accidente de trabajo, lo que dió lugar a la declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo.

  3. - La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el T.S.J. de Catalunya que revocó la anterior sentencia en fecha 19-9-97 declarando que las lesiones no derivan de accidente de trabajo sino que es derivada de enfermedad común.

  4. - La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 252.691.- ptas.

  5. - La diferencia entre la pensión derivada de accidente de trabajo y por enfermedad común asciende a fecha 31-8-99 a la cantidad de 295.896.- ptas.

  6. - Por resolución de INSS de fecha 21 de octubre de 1998 se acuerda por el INSS instar del orden jurisdiccional la modificación de la contingencia determinante de la incapacidad permanente, y de la nueva cuantía de la prestación, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, fijada su cuantía hasta el 31-8-99 en la cantidad de 295.896.- ptas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (codemandada Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Gestora accionante reconoció en la vía adminsitrativa previa al demandado una pensión de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos de 31.12.96.

Por resolución de 21 de Octubre de 1.998 se acuerda instar del orden jurisdiccional la modificación de la contingencia determinante de la incapacidad permanente, la modificación de la cuantía de la prestación y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, cuya demanda fue formulada en 10.12.99. Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, se alza en suplicación el beneficiario demandado articulando su recurso por el doble cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la Mútua demandada que ha sido absuelta.

El primer motivo del recurso interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal segundo, en el sentido de suprimir del mismo el último inciso que dice "lo que dió lugar a la declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo". Se apoya tal pretensión en que no se desprende de toda la documental obrante en las actuaciones que la sentencia de la Incapacidad Temporal fuera el factor determinante para que el INSS resolviera la invalidez permanente absoluta como...

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