STSJ La Rioja , 27 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:783
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 253/2000 Sent. Núm 279/2000 Ilmo. Sr D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana .

En Logroño a veintisiete de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 253/2000, interpuesto por D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja de fecha 6 de abril de 2000 y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Sergio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud y otros, sobre Reintegro Gastos Médicos.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El niño Rubén , de tres años de edad, estuvo ingresado en el servicio de Pediatría del Hospital San Millán durante los días 1 al 21 de abril de 1995, con diagnóstico de sepsis y meningitis por Haemophilus Influenzae. Se citó a revisión en Consulta Externa de Pediatría el 25-5-96, solicitando EEG y Potenciales auditivos

SEGUNDO

El día 22-6-95 acudió de nuevo a la consulta, informándose a la familia de que el EEG fue normal y que en los potenciales Auditivos de Tronco de obtenía falta de respuesta en oído izquierdo y muy escasa o deficiente en oído derecho, recomendándole la repetición de dicha prueba dos o tres meses después, previo estudio por el Servicio de ORL, no obteniéndose sin embargo nuevos contactos con el paciente.

TERCERO

Según informe del Servicio OPL del citado Hospital San Millán, de fecha 13-2- 97 Rubén fue visto en consulta de ORL el día 6-7-95; indicándole la realización de BERAS e impedanciometrias El niño, no obstante, no acudió a la realización de dichas pruebas.

CUARTO

Con fecha 9-10-95, el asegurado presentó un escrito solicitando autorización para que su hijo fuera intervenido en la Clínica Universal de Navarra o se le diera otra solución en un Centro de la Seguridad Social.

QUINTO

El día 25 de octubre de 1.995 se le remitió escrito de contestación en el que se informaba que no se podía acceder a la derivación de su hijo a la Clínica Universitaria de Navarra, ya que el tratamiento que precisaba re realizaba en Hospitales del Sistema Nacional de Salud. Se le indicaba así mismo, que se pusiera en contacto con el Especialista del Hospital San Millán, con objeto de que éste valorase la posibilidad de trasladar al paciente a un Centro Hospitalario de la Seguridad Social dónde se realizaban implantes cocleares.

SEXTO

El asegurado decide trasladar al niño a la Clínica Universitaria de Navarra, donde es visto el 20-7-95. Tras diversas pruebas se les aconseja la colocación de un implante coclear Nucleus 22, realizándosele estudio en el Departamento de Psiquiatría en ese sentido. Se concluye que no existe contraindicación personal ni psicosocial para el implante coclear y se procede en fecha 29-10-95 a su realización.

SÉPTIMO

El actor solicita que se estime la urgencia cital condenando a las Entidades Gestoras al abono de los gastos médicos ocasiona- dos con la intervención quirúrgica y hospitalización en la Clínica Universitaria de Navarra, en la cuantía de 642.058 ptas y por el implante coclear la cantidad de 3.749.200 ptas., además de que el propio Insalud continúe el tratamiento médico adecuado para Rubén .

OCTAVO

El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

"

FALLO

Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Sergio sobre reintegro de gastos médicos contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a quién, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrarío Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 266 del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja, de fecha 6 de abril de 2.000 , se interpone recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de D. Sergio , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El día 22-6-95 acudió de nuevo a la consulta, informándose a la familia de que el EGG fue normal y que en 1 os potenciales Auditivos en Tronco se obtenía falta de respuesta en oído izquierdo y muy escasa o deficiente en oído derecho, recomendándole la repetición de dicha prueba dos o tres meses después, previo estudio por el servicio de ORL, no obteniéndose nuevos contactos con el paciente, hasta el día 11-1-96, puesto que no fue citado para nuevas consultas."

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de la Inspección Médica de Haro, Nájera y Santo Somingo, de fecha 13 de marzo de 1.997, obrante en los folios 113 a 117.

Como ha venido señalando esta Sala - sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999, 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de y 20 de junio del 2.000 , "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato - fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo Pudiera corresponder y basada en documento auténtico, o prueba pericia] que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, - evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir - aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencia de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de -- 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del pro ceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en con ciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos - 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuicimiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia n° - 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias":

Sentado lo anterior, el motivo no merece favorable acogida, toda vez que, si bien es cierto que el menor Rubén no fue citado a la consulta de Pediatría hasta el día 11 de enero de 1.996, sin embargo si que consta en ese mismo informe que acudió a la consulta de ORL el día 6-7-1.995; además, consta que, a partir de dicho día, "el niño no acudió a la realización de dicha pruebas" (de Beras e impedanciomatrías).

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la adición de determinado texto al hecho probado tercero, de modo que el mismo pasaría a tener el siguiente tenor literal: "TERCERO.- Según informe del Servicio de ORL del citado Hospital San Millán, de fecha 13-2-97 Rubén fue visto en consulta de ORL el día 6-7-95, indicándole la realización de BERAS e impedanciometrías. El niño, no obstante, no acudió a la realización de dichas pruebas, puesto que no fue citado a nueva consulta de ORL pese a la urgencia del caso, puesto que la no intervención habría determinado la pérdida total de audición con imposibilidad de recuperación, al apreciarse osificación coclear, que impediría la realización del implante, único tratamiento posible para...

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