STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:1299
Número de Recurso4735/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4735/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 30 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 921/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 18.01.2000 dictada en el procedimiento nº 399/1999 y siendo recurrido/a INSS GERONA.

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.07.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.01.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por el INSS contra Emilia sobre reclamación de cantidad, debo declarar la percepción indebida de la ayuda equivalente a jubilación anticipada por incompatible con la pensión de invalidez y condenar a la demandada a que reintegre a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 1.200.500.-ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Por Resolución de fecha 24.04.1997 el INSS reconoció a D. Juan Carlos , esposo de la demandada, el derecho a la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común del Régimen General. La Base Reguladora fue 136.244.-ptas.; la fecha de efectos económicos 12.11.96. El Sr. Juan Carlos percibía ayuda equivalente a jubilación anticipada por Reconversión Industrial por el régimen general, con base reguladora de 119.557.-ptas., fecha de efectos 01.10.93, que comportó pensión inicial de 71.735.-ptas.

  2. - En resolución de 24.04.97 se efectuó un descuento de 545.223.-ptas. resultante de lo percibido durante el período de 12.11.96 a 30.04.97, por el concepto de ayuda a jubilación anticipada. Se siguió abonando la ayuda a jubilación anticipada.

  3. - D. Juan Carlos falleció el 09.03.99. En virtud de Resolución de fecha 22.03.99 se reconoció a la demandada pensión de viudedad. Base Reguladora 136.244.-ptas. Fecha de efectos 01.04.99. Pensión inicial más revalorizaciones 65.383.-ptas.

  4. - EL Sr. Juan Carlos percibió la ayuda a jubilación anticipada durante los períodos e importes siguientes: 01.05.1997 a 31.12.1997, 830.300.-ptas., 01.01.1998 a 31.12.1998, 1.186.836.-ptas., 01.01.1999 a 31.03.1999, 258.900.-ptas. Importe total percibido 2.276.036.-ptas.

  5. - El Sr. Juan Carlos otorgó testamento el 4 de febrero de 1997, instituyendo heredera universal a su esposa Dª Emilia . La heredera aceptó la herencia a beneficio de inventario. El valor del bien que integra la herencia asciende a 1.200.500.-ptas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en materia de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas de Seguridad Social, se alza en suplicación la parte demandada, cuyo recurso tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia discutida y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora accionante.

SEGUNDO

Por la vía del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la adición de un nuevo hecho probado, bajo ordinal QUINTO, desplazando el ordinal QUINTO de la sentencia a SEXTO, del siguiente tenor literal:

"Desde 24-04-1997, en que el INSS dictó resolución por la que se efectuó el descuento de 545.223 pesetas resultantes de lo percibido indebidamente por el Sr. Juan Carlos durante el período de 12-11-96 a 30-04-97 en concepto de ayuda a la jubilación, dicho organismo era conocedor de la percepción de dos prestaciones de la Seguridad Social por parte Don. Juan Carlos , esto es, la ayuda a la jubilación anticipada y la pensión de invalidez permanente absoluta."

El motivo no puede acogerse, pues los datos fácticos expuestos en la redacción ofrecida por la recurrente, atinentes a la resolución administrativa de 24-4-97, ya constan en el "factum" de la sentencia recurrida (hecho probado segundo), por lo que no hay necesidad de reiterarlos. En cuanto a si desde tal fecha el INSS era, o no, conocedor de la percepción de dos prestaciones por el Sr. Juan Carlos , cabe señalar que decidirse en sentido...

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