STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:3161
Número de Recurso753/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº:753/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000392 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gabriel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 29 de Septiembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS (SSO) , y entablado por el recurrente, DON Gabriel , frente a los Ente PúblicoSERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA") y el OrganismoDEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La difunta esposa del demandante, Dª Verónica inició en septiembre de 2002 un síndrome catarral y disnea de medianos esfuerzos, habiendo acudido al centro de salud de Arambizkarra los días 11 y 18 de noviembre y 3, 9 y 19 de diciembre de 2002, y tratada con antibioticoterapia durante todo este tiempo.

  2. -) El día 24 de diciembre de 2002, Dª Verónica acudió al servicio de urgencias del Hospital "Santiago Apóstol" de Vitoria, donde se le practica TAC torácico abdominal, broncoscopia y biopsia bronquial y PAFF ganglio linfático cervical; tras lo cual se le informa verbalmente de probable carcinoma broncopulmonar el día 30/12/02,citandole de forma definitiva para informe escrito el 08/01/03 y se le indica que se le remitirá al Servicio de Oncología.

    En el informe de Alta del Servicio de Neumología del Hospital "Santiago Apóstol" de 07/01/03 se señala como diagnóstico el de carcinoma broncopulmonar pobremente diferenciado con metástasis linfáticas. Estado III B (T2, N3, MO) con indicación de acudir al Servicio de oncología del Hospital de "Txagorritxu" para tratamiento alternativo al quirúrgico.

  3. -) Dª Verónica acudió a la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra el día 07/01/03 donde se le ingresa y practican algunas pruebas complementarias, diagnosticándole Carcinoma escamoso compatible con origen pulmonar.

  4. -) La paciente recibió tratamiento quimioterápico sistemático en la Clínica Universitaria de Navarra durante los meses siguientes hasta el 01/05/03, en que se acude al Hospital de "Txagorritxu" de Vitoria, centro donde se continúa con el mismo tratamiento.

  5. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que con previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por "Osakidetza"

S.V.S., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gabriel frente a "OSAKIDETZA" y "DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO", absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

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