STSJ Canarias , 7 de Julio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3026
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de julio de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 544/01 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por Dña. Aurora , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que la actora Aurora con D.N.I. número NUM000 nacida en fecha 02.03.43 beneficiaria de la Seguridad Social con el número NUM001 había sufrido a los 39 años de edad, una histeroanexectonía y posteriormente, presenta una osteoporosis postmenopausica con fractura de peroné izquierdo así como hiperlipenia bajo control. Y desde el año 1994 ha venido siendo tratada y controlada por los servicios médicos del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

Que en fecha 08.10.97 se remite a la Unidad Metabólica del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria y en la que es tratada y controlada desde el 22.05.98 fecha en la que el Doctor Don Rodolfo , integrante de dicha unidad, emite informe en el que concreta los padecimientos de la actora en "osteoporoso postneropausica con fractura e hiperlipoproteineria" y en el que indica el tratamiento que debería observar aquella.

TERCERO

Que la actora desde los servicios médicos del Servicio Canario de Salud, se le realizan además del control y tratamiento indicados, diversas pruebas clínicas tales como analítica de sangre en fecha 08.03.00; una CT de columna lumbar en fecha 22.03.00 en la que se aprecia una discreta protusión discal central de L4-L5 y sin compromiso radicular; y en L5-S1 signos del vacío intervertebral con protusión discal evidente y signos degenerativos a nivel de las articulaciones interapofisarias de la columna lumbar; RX simple de columna dorso-lumbar de fecha 02.03.98 y con el diagnóstico de "signos de oteoporosis y espondilolistesis L5-S1; en la Clínica San Roque en fecha 08.05.00 se le practica una IRM C. Lumbar en la que se aprecia una horizontalización sacra que se asocia a una listeis anterior de L5 sobre S1 con luxación posterior del disco que está esterosando los tractos de salida de ambas raíces y a nivel L4-L5 se observa una mínima degeneración del disco sin compromiso de canal.

CUARTO

Que en fecha 26.04.00 se deriva a la actora al Servicio de Neurología a los efectos de valorar una intervención quirúrgica y que resulta descontada e instaurándosele tratamiento rehabilitador.

QUINTO

Que la actora acudió a la consulta de Don Luis Carlos , Doctor en Medicina General en fecha 26.07.00 y 30.08.00 respectivamente y en cuyas ocasiones practico exploración a la misma y esta aportó informes y radiografías.

SEXTO

Que la actora en fecha 02.08.00 acude a la consulta del Doctor Pedro Antonio , especialista en Neurocirugía. Y posteriormente en fecha 17.08.00 ingresa en la clínica Capote (Sta. Cruz de Tenerife)

donde es operada en tal fecha bajo anestesia general en posición genu-pectoral practicándosele:

laminectonia de L5, discetonia radical L5-S1 corrección de listesis y artrodesis interanatica con cajas CFC más artrodesis postero-lateral instrumentada con tornillos pedicularez y barras de titanio y causando alta el 21-08-00. Y como consecuencia de dicha intervención quirúrgica la actora tuvo unos gastos, por todos los conceptos en la cuantía total de 1.298.800 ptas (7.805,95 euros).

SÉPTIMO

Que en fecha 21.03.01 la actora formula solicitud de reintegro de gastos por la asistencia sanitaria privada y resultado desestimada por Resolución de fecha 21-05.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien había solicitado el reintegro de gastos médicos, generados como consecuencia de una intervención practicada por la medicina privada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo de el artículo 191 letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se adicione el siguiente hecho: "...Que la actora necesitaba la ayuda de otra persona para caminar y para la atención de su persona y labores, debiendo permanecer en su casa como una momia en una silla y en estado depresivo debido a su situación física.

Por tal motivo y debido a la falta de soluciones de la medicina pública decide acudir a la medicina privada".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo, a la vista de lo expuesto ha de decaer, pues aunque se invoca como fundamento la pericial médica, el texto transcrito es en realidad de la testigo (folios 98 vuelto), prueba que resulta inidónea para justificar la pretensión de revisión.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición del siguiente texto al hecho probado sexto: "...Como consecuencia de dicha intervención se obtuvo una mejora espectacular en la enferma, de modo que carece de dolores y puede hacer una vida normal, habiendo cesado todas las causas y manifestaciones de su enfermedad"; motivo que aún siendo cierto es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Procesal alega infracción del RD 63/98 , por entender que ha existido urgencia vital y denegación de asistencia.

Esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital como con la denegación de asistencia.

Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución , por las leyes que...

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