STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2604
Número de Recurso2141/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de fecha 29.4.2002 dictad en los autos de juicio nº 303/99 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Sebastián , contra Servicio Canario De La Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Sebastián es titular de la cartilla de la S.S. con n° de afiliación NUM000 , de la que es beneficiaria su hija de 15 años, Concepción , y tiene su domicilio en la c) DIRECCION000 , n° NUM001 , 35300, del término municipal de Santa Brígida.

SEGUNDO

Con fecha 29/9/98 Concepción sufrió en su domicilio un episodio brusco de mareo, seguido de convulsión y pérdida de conciencia, por lo que el actor se traslada de forma inmediata con su hija a las Palmas para que pudiera ser atendida médicamente, la cual continua con el mismo cuadro durante el trayecto.

TERCERO

El actor acude con su hija a la Clínica San Roque, donde ingresa por el Servicio de Urgencias a las 10.00 horas en coma con rigidez de descerebración bilateral e iniciando dilatación pupilar izquierda y trastorno respiratorio, y trasladada a la Unidad de Medicina Intensiva es intervenida quirúrgicamente (craneotomia y evacuación de hematoma en su totalidad) de forma inmediata, con diagnóstico de hemorragia cerebral izquierda espontánea y probable rotura de malformación arteriovenosa críptica.

CUARTO

Concepción es dada de alta el 14/10/98.

QUINTO

La estancia e intervención quirúrgica de Concepción en la Clínica San Roque ha generado unos gastos por importe de 2.364.575 pesetas (14.211'38 euros), que han sido abonados por el actor.

SEXTO

El n° de abonado NUM002 corresponde al FAX de la Unidad de Gestión y Conciertos, adscrita al Servicio del Área Económica, Gestión y Conciertos de la Dirección de Área de Salud de G.C. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el Servicio Canario de Salud y en su virtud le absuelvo de los pedimentos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quién habia reclamado el reintegro de gastos médicos, alegando una situación de urgencia vital.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado tercero, proponiendo que se sustituya la expresión 10 por 9 horas.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues se apoya en las manifestaciones del propio recurrente (confesión) y en un informe de la doctora que lo atendió, y, en todo caso es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición al hecho probado sexto por el siguiente párrafo: "...Al referido número de Fax se envió desde la Clínica San Roque escrito de fecha 30.9.98 de la Dr. Abelardo comunicando a la Inspección del S.C.S. el ingreso de la menor el día anterior en la Clínica San Roque y solicitando el traslado a un centro del S.C.S..."; motivo que igualmente ha de decaer, pues no consta que el texto que se recoge al folio 71 se corresponda con Fax enviado el día 30.9.98 (folio 72).

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 5.3 del R.D. 63/95 , el art. 102 del R.D. 2065/74 y el artículo 17 de la Ley 14/1986 , por entender que existió urgencia vital y que esta justificada la petición de reintegro de gastos.

Esta Sala a propósito del tema del reintegro de gastos ha fijado los siguientes criterios (recogidos en el Recurso de Suplicación nº 582/2002).

"...Esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital como con la denegación de asistencia.

Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución , por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ...2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal,...

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